República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8157-2015 Radicación n° 59817 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL RAMÍREZ CÁRDENAS contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 7 de mayo de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de buena fe y presunción de inocencia. Expuso que la Personería de Cajicá, en su contra y de Mauricio Cupasachoa denunció la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravada, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; el 18 de septiembre de 2007 se emitió resolución de acusación la cual se confirmó el 6 de noviembre de 2008.
Indicó que por sentencia de 18 de julio de 2013, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá quo la condenó a 96 meses y 22 días de prisión y al pago de $72.061.873 como multa e impuso interdicción de derechos y funciones públicas, decisión que ratificó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2014; que presentó recurso de casación, pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió el 16 de abril de 2015.
Reprochó la valoración probatoria efectuada por los funcionarios judiciales y adujo que las decisiones proferidas violentaron sus garantías constitucionales, pues «se centraron en lo que dijeron en la denuncia, no creyeron en mi versión, no verificaron que realmente otras personas manipulaban en recaudo de la ventanilla»; motivo por el cual la «condenaron siendo inocente».
Por lo expuesto pidió declarar la nulidad de todo lo actuado y se ordene «una valoración probatoria integral»; solicitó igualmente se le designe un defensor de oficio que ejerza su defensa en forma técnica, ya que 3 profesionales del derecho que la han representado no lo han hecho eficientemente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 29 de abril de 2015 asumió el conocimiento, vinculó además de los accionados a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal y a la Personería Municipal de Cajicá, ordenó la notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que en la providencia proferida se encuentran consignadas las razones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión (folio 28 y 29).
La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal afirmó que dio el trámite legal previsto en el asunto puesto a su consideración (folio 31). La Personería Municipal de Cajicá se limitó a indicar que adelantó acción disciplinaria conforme a las competencias atribuidas y posteriormente remitió copias de lo actuado a la justicia penal (folio 57).
La Sala de Casación Penal señaló que en el proveído de 16 de abril de 2015 se manifiestan las motivaciones que la llevaron a inadmitir el recurso extraordinario. La Sala de Casación Civil por fallo de 7 de mayo de 2015 negó el amparo; precisó que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se cometió vía de hecho es lo definido por éste, por lo que estableció que ningún reparo cabe frente a lo resuelto por la Sala de Casación Penal, dado que expuso un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo en su decisión, «fruto de una hermenéutica jurídica respetable».
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó; reiteró su petición encaminada a declarar la nulidad del juicio seguido en su contra para que las autoridades valoren la totalidad de las pruebas, teniendo en cuenta que sus apoderados no ejercieron la defensa técnica (folio 228 y 232 a 235). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Observa la Sala que en este asunto la accionante agotó todos los mecanismos jurídicos a su alcance sin que hubiere logrado su propósito pues todas las decisiones judiciales le fueron adversas. No obstante el sentido de dichas sentencias y pronunciamientos, no se puede pregonar la violación de algún derecho fundamental, ya que en ninguna vía de hecho incurrieron los servidores judiciales accionados.
En efecto, tanto el Tribunal al confirmar la condena como la Sala Penal al inadmitir el recurso de casación hicieron el análisis ponderado y cuidadoso del acervo probatorio que los llevó a adoptar la posición ya referida, las cuales son el producto del ejercicio responsable de administrar justicia de manera autónoma e independiente como lo prevé el artículo 288 de la Carta, sin que en ellas se vislumbre defecto procesal alguno. Destáquese que el recurso extraordinario de casación no se usó en forma adecuada a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la inocencia frente a los punibles endilgados como son el peculado por apropiación, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y falsedad ideológica.
Ahora no es la tutela el escenario para resolver el litigio, como lo pretende la interesada. A su turno, el ad quem estableció que la actora tenía como función a su cargo recaudar de los contribuyentes los pagos de impuestos, tasas y contribuciones de orden municipal, en cuyo ejercicio procedió a «cambiar uno de los recibos inicialmente elaborados, destruir la relación de movimientos por día y cuenta contable y elaborar otra fraudulenta, al igual que un nuevo recibo que no se ajustaba a la realidad del recaudo y su concepto, ello interviniendo fraudulentamente la base de datos del recaudo, se produjo la incontrastable apropiación de la suma de $1.171.167.oo»; a lo que agregó que en indagación preliminar de naturaleza disciplinaria la enjuiciada expresó «“cambié el informe, cogí el informe anterior que había sacado, lo rompí y lo boté y puse el otro, no fue más lo que hice”.
Al ser enterada de las manifestaciones de (…) optó por señalar “Pues él me dijo que un recibo había quedado mal. Que había que modificar el informe y eso fue lo que hice”, para a renglón seguido reconocer que ella era la responsable de verificar que los reportes que generaba el sistema cuadraran con los dineros recibidos. Reiteró que ella fue la persona que destruyó un informe y que además rompió “todos los soportes de los recibos y los soportes los rompo, yo modifico un recibo en e l nombre y lo imprimo, en el nombre únicamente porque lo demás no lo puedo modificar”.
Al preguntársele respecto al lugar donde se encontraba la diferencia de dinero que existía entre un recibo y otro, se atuvo a manifestar que debía estar en la caja». Destacó que aun cuando en interrogatorio se mostró ajena a la realización de apropiaciones fraudulentas, en esa misma fecha se allegaron al proceso fotocopias de depósitos judiciales «“como restitución de tasas de contribuciones dejadas de consignar”, proceder que sólo se explica en quien o quienes son conscientes de su responsabilidad frente a los delitos que se les endilgan, y no en una persona o personas inocentes».
De otra parte estimó la afectación de la fe pública, por la vía de la falsedad ideológica y de la destrucción física de documentos públicos la cual se demostró «de manera incontrastable» en la actuación del 3 de junio de 2005 y que fue reiterada «en el desarrollo de la continua apropiación ilícita de recursos públicos a partir del año 2002, llegándose en no pocas ocasiones de acuerdo a los resultados de la auditoría efectuada al sistema tecnológico utilizado en la Gerencia Financiera, a anular el registro de los recibos expedidos a partir de múltiples recaudos, para apropiarse de la integridad del recaudo que soportaban».
De esta manera concluyó que Ramírez Cárdenas es coautora responsable a título de dolo de los delitos contra la administración pública y la fe pública, lo que conllevó confirmar el fallo impugnado. En lo que respecta a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal se advierte que la Sala consideró que la recurrente «no tiene ninguna postura sólida que defender en casación y apenas se ha valido de la causal propuesta para buscar hacer valer aquí lo que ante los falladores de primero y segundo grados no tuvo mayor acogida, como se tratase de una imposible tercera instancia», frente a lo cual agregó «si el demandante discute que debió aplicarse la norma regulatoria del principio in dubio pro reo, en cuanto desarrollo de la presunción de inocencia, era indispensable demostrar que, en efecto, el Tribunal aceptó la presencia de duda probatoria, pero en su lugar de hacer uso de la norma que gobierna ese estado de incertidumbre, condenó», con fundamento en lo cual concluyó que «la discusión planteada no uspera el simple alegato de instancia, en tanto, el demandante hace tabla rasa de los amplios y profundos argumentos presentados por el ad quem y en lugar de ello introduce su parcializada y descontextualizada visión de lo que supone la prueba arroja», lo que estimó suficiente para inadmitir el recurso.
En ese orden, no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados, más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
Como la acción de tutela no tiene por objeto enmendar posibles yerros basados en simples divergencias de criterio, o una particular apreciación probatoria, resulta improcedente la acción impetrada. Cumple aclarar que tampoco se advierte transgresión alguna a las garantías superiores invocadas en relación con la actividad desplegada por los profesionales del derecho que la representaron judicialmente, pues independientemente de su actuación, la misma hizo efectivo el respeto del derecho de defensa y del debido proceso, coligiéndose que su descontento obedece al resultado del litigio.
En consecuencia se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10