CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8156-2015 Radicación n.° 59731 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de CÉSAR OLIMPO PÉREZ ORTIZ, contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES El accionante, quien afirma actuar como agente oficioso de César Augusto Pérez Ortíz, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que el agenciado promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación, con el fin de que se condenara a cancelarle el valor de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del art. 5 de la Ley 1071 de 2006, que regula el art. 2 de la Ley 244 de 1995, para lo cual aportó título ejecutivo complejo constituido por copia autentica de la Resolución que reconoció las cesantías, prueba del salario mensual que ganaba al tiempo de causarse el crédito laboral y copia auténtica del recibo de pago tardío que hace exigible la obligación. Aseguró que el precedente del juzgado accionado desde el año 2009 ha sido pagar mediante acción ejecutiva la sanción respectiva, consagrada en el art. 5 de la 1071 de 2006, con base en el título ejecutivo complejo.
Señaló que el precedente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia sostenía ese mismo criterio, en concordancia con lo resuelto por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en innumerables sentencias. Que sin embargo, dicho Tribunal cambió su criterio sin tener suficientes argumentos constitucionales, legales, ni jurisprudenciales y, exige a los interesados acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener un título ejecutivo y luego sí acudir con él a la justicia ordinaria, lo anterior para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007; cuando lo cierto es que el Tribunal con esa decisión se niega a cumplir con la mencionada sentencia, pues omite la conclusión del num. 2 de la misma, materializando de esta forma una injusticia que permite que el Ministerio de Educación « les robe los créditos laborales a sus propios trabajadores».
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por interpretación judicial al desconocerse « LA RATIO DECIDENDY (sic) », de una sentencia con efecto «ERGA ONME (sic)» y hacer una interpretación no favorable a los derechos fundamentales del trabajador. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito que respete el derecho al debido proceso del agenciado, permitiéndole que mediante acción ejecutiva acuda directamente a la jurisdicción ordinaria para que obtenga el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria; que se dé aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2007 y a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional, en sentencia del 27 de febrero de 2013 Rad.
N° 11001010200020130013600. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor Dentro del término, el juzgado accionado informó que el proceso que dio origen a la queja constitucional se encuentran en el Tribunal Superior de Florencia para decidir la apelación, respecto de la decisión que resolvió las excepciones de fondo a favor de los demandantes y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el accionante ha interpuesto cuatro acciones de tutela con base en los mismos hechos, contra la misma entidad y sobre el mismo proceso ejecutivo, acciones que se negaron por improcedentes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, denegó la protección procurada. Expuso el juez constitucional, que no se cumplen las previsiones normativas ni jurisprudenciales con relación a las circunstancias que hacen procedente la actuación oficiosa a favor de terceros, como es demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental, lo que hace improcedente la acción instaurada..
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señaló, que el magistrado ponente que decidió sobre la acción de tutela no es competente, toda vez que hace parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que decidirá en segunda instancia el proceso en que es demandante el actor y porque se pide « también es que esta alta corporación varié su precedente jurisprudencial, el que la sala familia civil, laboral de este mismo tribunal venía aplicando de tiempo atrás en procesos similares.
Pretende el señor Magistrado Ponente auto (sic) ordenarse el cambio de precedente judicial a la misma sala a la que pertenece.» Que quien debió conocer en primera instancia y fallar la solicitud de amparo era su superior funcional, es decir la Corte Suprema de Justicia, por lo que se extralimitó en sus funciones y usurpó competencia, que con ello incurrió en faltas disciplinarias y penales evidenciándose así la ilegalidad del fallo impugnado y por tanto no tiene ninguna validez, mientras el asunto no sea resuelto por el superior.
Por lo que solicita que se declare la ilegalidad de lo actuado y se acepte la petición de retirar la petición de tutela, con el fin de anexar el poder debidamente conferido para actuar y hacer las correcciones necesarias. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, es decir, respecto de Franquil Benavidez Moncayo, en relación con el titular de los derechos fundamentales invocados César Olimpo Pérez Ortíz, que lo faculte a instaurar el presente amparo.
Es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, que deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda o para el caso de la tutela. Así, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales relacionados con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Franquil Benavidez Moncayo, como agente oficioso de César Olimpo Pérez Ortíz, se advierte que éste manifestó actuar en tal calidad, pero no explicó ni acreditó las razones por las cuales el titular del derecho se encuentra imposibilitado para asumir su propia defensa dentro de la acción de amparo.
Recuérdese que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta, que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada.
Así las cosas, se observa que el accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que lo legitime para interponer el presente amparo, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, ya que no demostró los requisitos indispensables para tal efecto.
Al margen de lo anterior, es preciso aclarar que no le asiste razón al accionante cuando advierte que el Tribunal Superior de Florencia no era competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, pues de acuerdo con el criterio actual de esta Sala, el a quo si tenía competencia para asumir el conocimiento, toda vez que en este caso particular no se evidencia alguna decisión concreta al interior del proceso ejecutivo que dio origen a esta queja constitucional, proferida por el citado Tribunal con la cual se vea afectado el accionante o que comprometa el criterio de esa Corporación específicamente dentro del presente asunto que es objeto de estudio, como para que permita a esta Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del asunto en primera instancia. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado Corolario de lo ya señalado resulta improcedente la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, ni ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la medida que no se encuentra acreditado que el actor hubiera interpuesto otras acciones de tutela, además que como lo indicó en el escrito de impugnación, el juramento contenido en la tutela solo hizo referencia a no haber interpuesto acción en nombre del accionante y no de otras personas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de CÉSAR OLIMPO PÉREZ ORTÍZ, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA., únicamente en relación a la compulsa de copias en contra del accionante.
CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2