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STL8155-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8155-2015 Radicación no 40350 Acta n° 20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.A.B. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL del mismo circuito y demás partes y terceros involucrados en los procesos ordinarios promovidos por PAULO ANDRÉS CASTAÑO CADENA contra la accionante y la sociedad AGUAS KAPITAL BOGOTÁ E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Manifiesta que Paulo Andrés Castaño Cadena demandó a la empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. en liquidación y solidariamente en su contra, para obtener el pago de acreencias laborales; que excepcionó la falta de reclamación administrativa, declarada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y por tanto quedó excluida del trámite.

Informa que el proceso continuó su curso y el 29 de agosto de 2012 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó a aquella al pago de salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el 19 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, y sobre la solidaridad pretendida dijo que «no es posible imponer condena alguna (…) y ni siquiera estudiar la misma, dado que [la Empresa de Acueducto y Alcantarillado] no es parte en el proceso».

Indica que con posterioridad a ello, Castaño Cadena instauró una nueva demanda en su contra y en la de Seguros Colpatria S.A., bajo idéntico escenario fáctico, solo que lo limitó a que se declarara la solidaridad en el pago de las condenas descritas, no obstante que al ser desvinculada del primer proceso, «nunca tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas así como tampoco interponer recursos procesales» en aras de oponerse a que se le extendieran por vía de solidaridad; agrega que la decisión del Juzgado 29 Laboral presta mérito ejecutivo, por lo cual era un trámite de esa naturaleza el que debió promoverse; además, que no existía «prueba idónea» que estableciera «con claridad el objeto de las dos empresas» ni que acreditara el nexo causal, argumentos que fueron desestimados toda vez que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a dicha declaración el 28 de agosto de 2014, confirmada por el Tribunal el 16 de septiembre del mismo año; que interpuso recurso extraordinario de casación el cual se negó el 4 de marzo de 2015 por no superar la cuantía exigida legalmente.

En su criterio, los juzgadores incurrieron en una «vía de hecho» pues no tuvieron en cuenta la «unificación» de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, concretamente la sentencia de 13 de mayo de 1997, de la que resaltó que «si el contratista es demandado único, no es forzoso llamar al beneficiario, pues en la hipótesis de prosperar el reclamo no surge derecho de repetición en contra de éste, de forma que el fallo no lo afecta.

En cambio no procede demandar solo al beneficiario pues resulta indispensable citar al contratista para integrar el contradictorio, en vista de que éste es el sujeto directo de la relación jurídica y se vería afectado en todo caso, dada la viabilidad legal de repetición, en el evento de una decisión desfavorable»; sostiene que debió estudiarse si actuó con mala fe a efectos de extenderle el pago de la indemnización moratoria, pues su imposición no es automática, tal cual lo definió la sentencia 25456 de 5 de octubre de 2005.

Por lo anterior, solicita dejar sin valor y efecto las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. Mediante auto de 10 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, les corrió traslado y solicitó los expedientes. Los Juzgados accionados allegaron ante esta Corporación los expedientes de los procesos surtidos en sus despachos.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente asunto, se advierte que Paulo Andrés Castaño Cadena, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales, inicialmente demandó a Aguas Kapital S.A. E.S.P., en calidad de empleadora directa y solidariamente a la parte aquí accionante, pero esta última fue excluida al declararse probada la excepción de falta de reclamación administrativa y, por ello, las condenas fulminadas en la sentencia de 29 de agosto de 2012, del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 19 de septiembre siguiente, únicamente vinculó a la primera, por evidente sustracción de materia.

Ante tal circunstancia, y con el propósito de obtener tal declaratoria, aquel promovió un nuevo proceso contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y Seguros Colpatria S.A., con el resultado ya mencionado en los antecedentes. Lo anterior es justamente lo que cuestiona la parte actora, esto es que los juzgadores edificaron su responsabilidad en una condena impuesta al definir un proceso del que fue apartada y en el que por tanto, aduce, no tuvo la garantía constitucional de defensa, a más que la solidaridad no fue debidamente probada y, que en todo caso, en el segundo proceso no era viable darle trámite a la petición según la jurisprudencia que reseñó.

La imposibilidad de solicitar en proceso posterior la declaración de solidaridad fue un punto resuelto al estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa ahora accionante; el Juzgado explicó que en el primer proceso promovido por el demandante, «las partes que fueron convocadas y con las cuales se surtió el debate probatorio y finalmente se profirió la sentencia, no fue únicamente Pablo Andrés Castañeda y Aguas Kapital Bogotá S.A. E,S.P., de tal manera que ni siquiera hay identidad de partes que permitan declararla probada, y que precisamente fue por el incumplimiento del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es la reclamación administrativa [por la] que se le excluyó a la ahora convocada a juicio de aquel trámite judicial», lo que sin duda no resulta arbitrario pues, la inexistencia de una decisión de fondo en la contención inicial por la referida exclusión, tornó claramente que se propusiera esa controversia en un proceso posterior toda vez que, se itera, no había sido resuelta.

Adicionalmente, esta reflexión deja sin sustento la supuesta carencia de defensa de la accionante, en tanto pudo contestar la demanda, aportar pruebas y formular excepciones en lo que a la responsabilidad solidaridad concernía, de allí que no incida el hecho de que no hubiese recurrido las decisiones adoptadas en el primer proceso, pues en ese escenario se debatió exclusivamente lo atinente a las obligaciones laborales de Aguas Kapital Bogotá S.A. como empleadora directa, en el que como ya se advirtió, la solidaridad no fue abordada en aras de no conculcar sus garantías constitucionales.

Finalmente, tampoco observa esta Corte la ausencia de razones jurídicas y fácticas en la reprochada declaración de solidaridad, que den paso a colegir una «vía de hecho», en tanto el Tribunal explicó dicho asunto a partir de lo normado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, discernió sobre la vinculación contractual de la accionante con Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., así como lo que debía entenderse por servicio público domiciliario de alcantarillado conforme con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Con apoyo en ese contexto acreditó que «… las labores desarrolladas por la contratista Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. en virtud del contrato especial de gestión comercial celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. no son extrañas a las actividades que a esta compete, aunado, como se desprende de la sentencia emitida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito y de las pruebas allegas al proceso a folios 236 y siguientes, la Empresa Aguas Kapital Bogotá fue creada para darle cumplimiento a la invitación pública ICSC420207 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la cual se establece que deberá atenerse al contrato especial de gestión suscrito (…), razón por la cual no podía prestar un servicio diferente (…) y que todas las personas que se contrataron por la accionada lo fue para darle cumplimiento al contrato especial de gestión que se tenía con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y así quedó establecido en el contrato que se celebró con el trabajador».

Bajo esas probanzas concluyó el Juez plural: «Del estudio de las anteriores pruebas resulta para la Sala que como el objeto del contrato suscrito entre Aguas Kapital Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá está intrínsecamente vinculado con el de esta última en razón a que esta se constituyó para la prestación de servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantariilado, además que de la lectura del mencionado contrato especial de gestión se evidencia que Aguas Kapital Bogotá ejecutó las labores a nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que esta se beneficiaba de la labor o trabajo desarrollado por aquel, y que dichas labores eran conexas con las de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Esta es solidariamente responsable entonces de las obligaciones laborales del accionante, por lo que resulta imperativo confirmar la condena impuesta por el a quo (…) pues no se presenta en este asunto la excepción prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, esto es que la actividad desempeñada por el actor sea ajena u extraña (sic) a las funciones propias del beneficiario».

Así las cosas, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades puestas en entredicho actuaron de manera negligente, ni que sus decisiones incumplieron el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, lo que se advierte es que actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.A.B. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL del mismo circuito y demás partes y terceros involucrados en los procesos ordinarios promovidos por PAULO ANDRÉS CASTAÑO CADENA contra la accionante y la sociedad AGUAS KAPITAL BOGOTÁ E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2