República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8154-2016 Radicación 43418 Acta extraordinaria no. 054 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al TRABAJO, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que en calidad de apoderado judicial de Miguel Ángel Mosquera Valderrama, presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Tadó –Choco-, con miras obtener el pago de los « intereses y sanciones moratorios » ordenados en la Res. 2890/1999 expedida por ese ente territorial.
Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Istmina, despacho que en auto de 11 de junio de 1999 libró mandamiento de pago por la suma de $2.383.292 más « los intereses de ley y moratorios». Informa que durante el curso del proceso se presentaron varias liquidaciones, las cuales sumaron el valor de $15.196.076 y que fueron aprobadas por el juzgado de conocimiento, así: (i) en auto de 11 de junio de 1999 la suma de $2.383.292;
(ii) la suma de $5.200.673 y $5.476.647 en proveído de 24 de mayo de 2000, y (iii) el valor de $2.135.464 en providencia de 6 de febrero de 2001, pronunciamientos que –dice- se encuentran ejecutoriados hace más de 14 años, por lo que cuestiona que el juez convocado realizó una « nueva liquidación en el cual solamente reconoce al proceso la suma de $7.951.257.03».
Aduce que el proceso fue suspendido hasta el año 2008 por mandato de la L. 550/1999 y que posteriormente, el 29 de septiembre de 2009, se decretó el embargo y retención de los dineros que el ejecutado tuviese o llegare a tener consignados en las cuentas corrientes y de ahorros hasta la suma de $20.662.170, sin que la pasiva realizara pronunciamiento alguno. Informa que el 29 de enero de 2015 el Juzgado de conocimiento ejerció su control oficioso de legalidad, mediante el cual declaró la ilegalidad del auto emitido el 24 de mayo de 2000 en cuanto aprobó la liquidación del crédito por concepto de sanción moratoria, cesantías e intereses moratorios y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución en lo concerniente a « salarios de indemnizaciones de vacaciones conforme al reconocimiento efectuado por el demandado en las Resoluciones Nros. 916, 917,1090 y 1143 del 11, 15 y 19 de abril de 1999».
Manifiesta que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Corporación que el 21 de abril de 2016, la confirmó « sin explicación razonada que lo justifique». Cuestiona que las providencias censuradas desconocieron el contenido de la Res. 2890/1999 y que le da credibilidad y valor probatorio « contextualizado a los dos informes presentados por el [accionante], de fechas 25 de septiembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, sin tener en cuenta que si se hace el simple ejercicio matemático de sumar el valor de los dos informes da una cifra muy superior a los $107.000.000 que bajo la gravedad juramento manifiesta el doctor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, quien era la persona que recibía los dineros de la administración municipal de Tadó y los entregaba a los distintos apoderados, [le] entregó a título de abono a más de 40 procesos que (…) adelantaba como apoderado en contra del municipio de Tadó».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 29 de enero de 2015 y el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Único Civil del Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, respectivamente.
Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar, que en el presente asunto el accionante Milton Jafet Perea Benítez, quien en la acción ejecutiva laboral de la cual emergen las inconformidades, fungió como apoderado de la parte demandante Miguel Ángel Mosquera Valderrama, y ahora acude en nombre propio, se duele de que las autoridades judiciales asumirán el control oficioso de legalidad para modificar la liquidación del crédito aprobada en auto de 24 de mayo de 2000.
Pues bien, debe decirse que el hoy accionante, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en aquel trámite ejecutivo, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial.
La circunstancia de que al tutelante, en su condición de abogado, se le hubiera conferido poder para representar a Mosquera Valderrama en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera el afectado, pues en realidad, no fue sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la cual, se itera, carece de legitimidad en la causa.
Esta Sala en un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, denegó la acción de tutela por falta de legitimación por activa, refirió en la sentencia CSJ STL1292-2016 lo siguiente: (…) En efecto, en el presente caso la solicitud fue presentada por el abogado Javier Mariño Mendoza quien fue el apoderado de la sociedad demandante en el proceso ejecutivo de Imágenes Litográficas Ltda. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el cual se dictó el fallo censurado a través de este mecanismo.
Pero no allegó mandato para incoar la acción en nombre de la sociedad que representó y a la que le fue adversa la decisión atacada, porque manifestó que actuaba en condición de cesionario de esta. Al respecto alegó que si bien el Juzgado no le reconoció esa calidad, la cesión existió, argumento que no resulta valedero, ya que de todas formas no fue reconocido con la calidad de cesionario y por ende titular de los derechos implorados.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil enfatizó además en la inexistencia de prueba alguna que enseñara la aceptación de la mencionada cesión, como también en la ausencia del poder para actuar en nombre de la sociedad ejecutante. En consecuencia, es evidente que quien formuló la presente acción carecía de legitimación en la causa para iniciar el presente trámite constitucional, toda vez que era la sociedad Imágenes Litográficas Ltda. la titular de los derechos fundamentales reclamados, porque al no haberse reconocido la cesión del crédito fallido, fue a ella a la que le resultó adversa la decisión motivadora de esta queja constitucional (…).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8