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STL8154-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8154-2015 Radicación n° 40388 Acta n° 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por PATRICIA JARAMILLO ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso especial objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Asociación de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia “ASDECCOL” – Seccional Caldas, fue demandada por la Contraloría General de ese Departamento para obtener a través de proceso especial de fuero sindical el permiso para su despido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales por sentencia de 9 de diciembre de 2014, declaró que no gozaba de la garantía foral, por lo que la Contraloría General de Caldas no requiere obtener autorización para su despido, decisión que apeló tanto la trabajadora demandada como la asociación sindical. El 30 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Manizales luego de considerar que la actora sí gozaba de fuero sindical, autorizó el levantamiento de dicha garantía y, consecuencialmente, su retiro del servicio.

Reprochó la decisión del ad quem al estimar como justa causa la supresión del empleo contenida en la Ley 909 de 2004, «desechando la prelación normativa del Código Sustantivo del Trabajo que regula el levantamiento del fuero sindical por liquidación o clausura definitiva». Por lo anterior, pidió declarar que la sentencia del Tribunal no es ajustada a derecho y, en consecuencia, se ordene emitir otra con base en la normatividad aplicable.

Por auto de 12 de junio de 2015 se admitió la presente queja, se vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso especial y se dispuso su notificación. Los accionados y los intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En tal dirección, la accionante controvirtió la decisión emitida por el Juez Plural el 30 de abril de 2015, con fundamento en la cual autorizó el levantamiento del fuero sindical y de paso el permiso para su despido. Cuestionó la aplicación de la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública, y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 41 prevé como causal de retiro del servicio «la supresión del empleo», pues en su sentir, las únicas causales por las cuales procede el levantamiento del fuero sindical son las contempladas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, observa la Sala que el Tribunal previamente estableció la garantía foral de la trabajadora quien fungía como suplente de la Secretaria de la Junta Directiva del Sindicato ASDECCOL – Seccional Caldas y recordó que la actora ocupaba el cargo de técnico código 314 – grado 01, empleo suprimido de la planta de personal de la Contraloría General de Caldas a través de la ordenanza Nº 718 de 28 de octubre de 2013, por lo que arguyó que las justas causas para el despido del empleado amparado por el fuero sindical, en el caso de los servidores públicos «serán las prescritas por el ordenamiento legal para el retiro, contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004».

En tal sentido, rememoró providencia de la Corte Constitucional, según la cual «Respecto de los empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria, el legislador no se ha ocupado de señalar en qué eventos existe justa causa, ni en cuáles no sería necesaria la calificación judicial previa, (…) corresponde al juez laboral calificar si la causal de retiro constituye o no justa causa, calificación que deberá ser debidamente motivada y de otra parte, procede la calificación judicial previa en todos los casos en que se produzca el retiro del servicio, por cuanto la ley en este sentido tampoco ha establecido excepciones».

Bajo tal criterio, consideró que al ser Patricia Jaramillo Aristizábal una empleada pública «deben observarse las disposiciones de la Ley 909 de 2004 en las que se encuentra el retiro del empleado con ocasión de la supresión del cargo», en virtud de lo cual «no son aplicables las causales de terminación del contrato de trabajo del sector privado».

Agregó que fueron objetivas las razones que justificaron la modificación a la planta de la Contraloría General de Caldas, pues en tal determinación confluyen criterios tales como la necesidad del servicio o la modernización de la administración y estableció que en el presente asunto «tuvo como objetivo optimizar los recursos financieros suministrados a la entidad, incrementando el número de profesionales con especialización en las diferentes áreas vulnerables para el ejercicio del control fiscal y de esta forma volverlo más competente, siendo este el motivo de supresión de los once (11) cargos de nivel técnico».

En ese contexto, al margen de que se comparta o no, las consideraciones precedentes no comportan el quebrantamiento de derechos superiores, en la medida en que se advierten razonables y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la actora. Como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una decisión contraria, recordándose que el Juez goza de autonomía e independencia en su actividad, a menos que de manera abierta y grosera violente derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, en este particular caso no se vislumbra.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir en la improcedencia de la acción, de suerte que se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8