CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8153-2016 Radicación n. ° 66819 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO GIL CASTAÑO y DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que el primero promovió como accionante y el segundo como vinculado, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, al que se vinculó a los otros concursantes.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra la autoridad señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a cargos públicos, junto con el principio de confianza legítima. Señaló que participó para el cargo de Secretario de Tribunal en el concurso de empleados de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo CSJRA 13-259 del 28 de noviembre de 2013; que los resultados de la prueba de conocimiento se publicaron el 30 de diciembre de 2014 mediante Resolución No. CSJRR14-339, es así que quien ocupo el primer lugar en la prueba de conocimientos para el empleo obtuvo un puntaje de 958.46, el segundo alcanzó 946.54 puntos y él ocupó el tercero con 934.62; que el 16 de diciembre de 2015 se dieron a conocer los registros seccionales de elegibles, acto administrativo en el que se explicó la nueva escala de calificación «de acuerdo a la fórmula: Y: 300 + (600+300) * (X – Pmin) / (PMAX – Pmin)»; es así que de acuerdo a ello y a la interpretación que para ese momento tenía la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «el puntaje para la prueba de conocimiento de acuerdo a mi resultado inicial de 934.62 quedaba en 501.93»; acto administrativo frente al cual no interpuso ningún recurso, no obstante otros compañeros si lo hicieron, por lo que se hizo una nueva «interpretación» de la fórmula y varios concursantes obtuvieron un mayor puntaje debido a que la entidad evidenció un error al momento de calificar, lo que a su juicio, debió hacerse para todos los concursantes; dada tal situación, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que publicó la lista de elegibles pero la respuesta de la entidad fue negativa.
Finalmente, dijo que ya enviaron comunicaciones para escoger sede. Sostuvo que se violentaron sus derechos fundamentales pues los concursantes tenían claras las reglas del concurso por lo que el error de la entidad en la «aplicación de la fórmula» no puede generar consecuencias negativas a los aspirantes, es decir, que no puede ser posible que el «cambio de fórmula» de calificación se haya efectuado únicamente a los aspirantes al cargo de Secretario de Tribunal que presentaron recursos.
Solicitó que se ordenara a la entidad modificar los actos administrativos CSJ RR 15 – 364 y CSJRR16-107, del 16 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, respectivamente, para que se le califique su prueba de conocimientos con la fórmula tenida en cuenta para modificar la puntuación de los otros concursantes. Como medida provisional que se abstenga de cumplir el Acuerdo y de enviar la lista de elegibles.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción y notificó a la accionada y a los participantes del concurso y negó la medida provisional. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resaltó que el accionante mantiene el tercer puesto en la lista de elegibles; aclaró que los concursantes que interpusieron recurso de reposición lo hicieron con pruebas documentales que le sumaron en los factores de capacitaciones, por lo que sus valores fueron modificados; y concluyó que no vulneró las garantías constitucionales del actor ya que nunca se cambiaron las reglas del concurso y se aplicó de forma homogénea la fórmula a todos los participantes; finalmente, que tampoco procedía el amparo pues el actor no hizo uso de los medios de defensa ordinarios a su alcance como los recursos de reposición y apelación. Diego Andrés Morales Gómez compartió los hechos manifestados por la parte actora y manifestó que la protección debe adoptarse frente a todos los integrantes de la lista.
Solicitó una sentencia inter comunis y para ello presentó como supuestos fácticos que había obtenido el primer lugar para el cargo de Secretario por lo que no estaba facultado para presentar recursos, sin embargo, que debido a las objeciones por parte de otros aspirantes y el cambio de aplicación de la fórmula, varió su lugar de la lista y pasó a ser el segundo. Carlos Alberto Simóes Piedrahita solicitó negar la acción y recalcó que no es éste el escenario idóneo para revivir recursos que no fueron interpuestos a tiempo.
Explicó que presentó reposición en contra del acto administrativo que contenía la lista de elegibles pues se había hecho una indebida conversión del puntaje de calificación y que debido a ello ocupó el primero lugar para Secretario de Tribunal. Jairo de Jesús Henao Molina indicó que la entidad se ha ceñido a los parámetros del concurso, se han efectuado las respectivas publicaciones y se ha contado con la posibilidad de interponer recursos, por lo que resulta improcedente el amparo constitucional.
Por auto del 19 de abril de 2016 el Tribunal ofició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informara sí al resolver los recursos interpuestos por Carlos Alberto Simóes Piedrahita, se produjo algún cambio en la escala de calificación y de ser así que fórmula utilizó. La entidad manifestó que no se aplicó ningún cambio en la fórmula, que en el caso de Simóes Piedrahita se evidenció una errada calificación por cuanto al haber obtenido el antes citado la mayor puntuación en la prueba de conocimientos, su calificación no podía ser inferior a 600, tal como lo establece el numeral 5.1.1 del Acuerdo CSJRA 13 -259, por lo que se procedió a su corrección. Por fallo del 21 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Pereira negó el amparo de los derechos fundamentales de Andrés Mauricio Gil Castaño y Diego Andrés Morales Gómez.
Expuso que la lista de elegibles no estaba en firme al momento en que Carlos Alberto Simoes Piedrahita interpuso recurso de reposición y que si bien en la parte final del acto administrativo publicado se expresó que el factor de prueba de conocimiento no era objeto de algún recurso, lo cierto es que la entidad accedió a su estudio pero no como un recurso propiamente dicho sino para evitar la vulneración de derechos fundamentales ante la ocurrencia de un error ostensible y dándose la posibilidad para ello pues aún no estaba la lista definitiva de elegibles.
Concluyó que no es cierto que con tal situación se «haya efectuado una variación de las reglas iniciales modificando el modo de interpretar la fórmula para determinar el porcentaje a aplicar por el resultado de la prueba de conocimientos, como lo argumenta el accionante y el vinculado (…). En realidad, en la Resolución CSJRR16- 59 se puede constatar que lo que hizo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda fue únicamente corregir un error particular y exclusivo del participante Carlos Alberto Simoes Piedrahita, consistente en haberle aplicado un porcentaje distinto al que realmente le correspondía por la prueba de conocimientos, pero conservando las reglas que se aplicaron a todos y cada uno de los que integraron la lista de elegibles.
De manera pues que no es posible aducir que la autoridad accionada haya cambiado las reglas de juego o expectativas legítimas creadas a los demás concursantes, dado que ante la inexistencia de variación en la aplicación de la fórmula, por más que se dispusiera la recalificación de todos los integrantes de la lista, ésta no tendría modificación alguna, dado que los ejercicios y resultados aritméticos serían exactamente los mismos que están aplicados en este momento».
III. IMPUGNACIÓN ANDRÉS MAURICIO GIL CASTAÑO impugnó; se remitió a los argumentos de su escrito inicial e insistió que la interpretación de la fórmula si modificó la lista de elegibles, pues a dos concursantes sí se les modificó el puntaje obtenido en la prueba de conocimiento, por lo que lo pretendido con la acción de tutela es que se califique de manera equitativa a todos los concursantes.
Diego Andrés Morales Gómez también presentó escrito de impugnación. Señaló que la respuesta dada al requerimiento hecho por la entidad, no correspondía a la realidad, pues sí se aplicó una nueva fórmula pero solo se hizo en el caso de un participante, lo que vulneraba el derecho de igualdad de los otros concursantes. Aclaró que no apeló el acto administrativo mediante el cual se publicó la lista de elegibles pues había obtenido el primer lugar por lo que estaba conforme con ella.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente caso, las pretensiones de los impugnantes se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de la lista de elegibles por cuanto a su juicio la entidad aplicó de manera parcial un cambió en la fórmula de calificación, lo que privilegió a otro concursante quien paso a ocupar el primer puesto. En relación a las pretensiones de Andrés Mauricio Gil Castaño cabe aclarar que su pretensión se encamina a la modificación de su calificación, de conformidad a los criterios establecidos a los participantes a quienes se les varió su puntaje; no obstante anterior, dichos concursantes expusieron su situación particular mediante los recursos establecidos en la ley en contra de la resolución que publicó la lista de elegibles; decisión frente a la cual Gil Castaño no presentó impugnación; por lo que no puede pretender que a través de esta acción constitucional de carácter excepcional y residual se estudien los argumentos expuestos que debieron sustentarse ante los mecanismos ordinarios establecidos para ello.
Ahora bien, frente a Diego Andrés Morales Gómez, si bien no tenía la obligatoriedad para controvertir el acto administrativo, pues había ocupado el primer lugar, lo cierto es que la decisión de la entidad al resolver la solicitud de Carlos Alberto Simóes Piedrahita, no vulneró sus derechos, ya que la misma se hizo en virtud de la aplicación de las normas de la convocatoria pues no se demostró que la entidad hubiera aplicado una interpretación de la fórmula diferente para los demás concursantes, pues la modificación del resultado final del antes citado obedeció a que al haber obtenido (958,46) debió aplicársele el punto 5.1.1 se estableció que «los concursantes que obtengan 800 puntos o más en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades se les aplicará una nueva escala de calificación entre 300 y 600 puntos; de tal suerte que quien (es) obtenga (n) la máxima nota en la prueba se le (s) asignarán 600 puntos y a quien (es) registren la (s) nota (s) más baja (s) se le asignarán 300 puntos, distribuyendo proporcionalmente los demás puntajes obtenidos por los demás aspirantes», por lo que se le aumentó a 600 el resultado de la prueba de conocimientos, obteniendo así un total de 864.61 y ocupando el primer lugar.
Las actuaciones anteriores no evidencian un desconocimiento del derecho a la igualdad pues el artículo 13 de la Constitución Política, establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, lo que no se observa en el expediente pues se insiste que la modificación en la calificación se dio en virtud de una situación particular, con respaldo en las reglas del concurso y no a un actuar arbitrario o caprichoso de la entidad.
Finalmente, el derecho de petición tampoco se encuentra vulnerado pues las solicitudes hechas por los accionantes fueron resueltas de manera oportuna y de fondo. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11