República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8152-2016 Radicación n.° 43448 Acta extraordinaria no. 055 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela interpuesta por YOLANDA DE JESÚS ESPITIA OVIEDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES YOLANDA DE JESÚS ESPITIA OVIEDO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra Talentum Cooperativa de Trabajo Asociado y Salud Total E.P.S., con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2012; se condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, reintegro de lo retenido por retención en la fuente, reliquidación en los aportes a seguridad social, indemnización por terminación sin justa causa y sanción moratoria.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que en sentencia de 3 de junio de 2015 no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral, decisión que apeló ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 16 de marzo de 2016, confirmó la de primer grado.
Sostiene que en las decisiones mencionadas, se realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios y documentos, sin tener en cuenta que existió una dependencia y subordinación a Salud Total E.P.S., entidad donde prestó el servicio personal. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoquen las decisiones proferidas el 3 de junio de 2015 y el 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se ordene dictar la sentencia conforme a los precedentes judiciales sobre la materia y los que rigen el contrato realidad.
Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El representante legal de Talentum CTA, manifiesta que la presente acción es improcedente toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, indica que la actora busca « habilitar una instancia más, para plantear nuevamente los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios los cuales fueron objeto en las diferentes instancias, en apego a las diferentes etapas procesales y que concluyeron con una decisión adversa a sus pretensiones ».
Agrega que no desconoció el precedente jurisprudencial en cuanto al tema de la configuración del contrato realidad y la desnaturalización de la tercerización laboral, pues la decisión fue emitida bajo un análisis en conjunto de las pruebas por lo que los razonamientos que efectuó no pueden ser considerados como arbitrarios, caprichosos o irracionales.
Salud Total E.P.S., pide que se declare que la acción es improcedente, por cuanto no existe violación o vulneración de los derechos fundamentales, en la medida que se agotó el proceso judicial con respeto al debido proceso y, la actora cuenta con otros mecanismos para ejercer su derecho de defensa. Solicita que la acción de tutela, no sea asignada para estudio y sustanciación al Magistrado Auxiliar Enrique Correa de la Hoz, en tanto cursa un proceso ordinario laboral de primera instancia contra la hoy accionada ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, donde aquel funge en calidad de demandante.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la apoderada judicial de Salud Total E.P.S., solicita que el magistrado auxiliar Enrique Correa de la Hoz se declare impedido para « estudiar y sustanciar » la presente acción. Para el efecto sostuvo: (…) [Solicita] que el proceso de la referencia no sea asignado para estudio y sustanciación al Magistrado Auxiliar Dr. Enrique Correa de la Hoz, como quiera que en la actualidad curso proceso ordinario laboral de primera instancia ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá Radicado No. 11001310502220150082300, en donde el mentado magistrado auxiliar funge en calidad de demandante y [su] representada en calidad de demandada.
En el caso, aunque tenemos certeza de que las pretensiones de la demanda promovida por el Dr. Correa de la Hoz no son semejantes a las del proceso objeto materia de estudio, si es claro que existe pleito pendiente entre el Magistrado Auxiliar y [su] prohijada. (…) Al respecto, es preciso indicar que, en atención a su posición en la organización institucional, los magistrados auxiliares no suscriben las decisiones judiciales de competencia de esta Corporación o de sus Salas Especializadas, toda vez que, su función se contrae a brindar apoyo o colaboración en la elaboración de los proyectos de providencia. Por consiguiente, al no tener capacidad decisoria en relación con los asuntos que deban ser fallados, no puede predicarse de ellos una falta de imparcialidad e independencia, que es lo que en últimas busca salvaguardar la institución de los impedimentos y las recusaciones, frente a situaciones en las cuales la objetividad de un funcionario con jurisdicción y competencia para resolver un asunto, se vea comprometida, por razones de índole personal.
Estas mismas razones llevan a considerar que la adscripción del magistrado auxiliar Enrique Correa de la Hoz al Despacho Judicial de la Ponente, tampoco genera en esta un motivo de impedimento que afecte su rectitud e imparcialidad para decidir la presente controversia con apego a la Constitución y la ley, pues, además que ello no encuadra en ninguna de las causales previstas en el art. 141 del CGP, la relación del citado magistrado con el Despacho y la Sala, es funcional y estrictamente de apoyo, y, se itera, la decisión final de los conflictos reside en los siete (7) magistrados titulares que integran la Corporación en su especialidad laboral. 2.
Claro esto, importa ahora recordar que el art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se advierte que la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante las cuales denegaron las pretensiones de la demanda instaurada contra Salud Total E.P.S. y Talentum Cooperativa de Trabajo Asociado.
Como fundamento de su inconformidad, sostiene que incurrieron en « omisión o grave defecto de la apreciación de la prueba determinante para la decisión como fueron los testimonios presentados por [la accionante] al proceso ». Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se revoquen las decisiones dictadas por las autoridades accionadas dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas.
Por el contrario, se advierte que, actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. También, importa aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Tribunal convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues concluyó que Salud Total E.P.S. desvirtuó la presunción de subordinación frente a la prestación del servicio de la demandante como « asesora comercial », por lo que no podía declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado.
Para arribar a dicha conclusión afirmó el Colegiado que, si bien la demandante demostró la prestación del servicio en las instalaciones de Salud Total E.P.S., también lo es que ésta procedió a demostrar que las órdenes que allí se impartían, provenían de personal enviado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum a la cual estaba asociada la actora, luego no se podía declarar la existencia de la relación laboral, máxime cuando las locaciones y utensilios de trabajo fueron entregados por la demandada a través de un contrato de comodato a favor de esa asociación. En conclusión, al margen que la Sala la comparta o no, la providencia judicial proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el colegiado para tomar la determinación de absolver a la entidad demandada, en tanto se desvirtuó la subordinación como factor determinante para la declaración de la existencia del contrato de trabajo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud elevada por Salud Total E.P.S., tendiente a que el Magistrado Auxiliar Dr. Enrique Correa de la Hoz, se declare impedido de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2