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STL8151-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8151-2015 Radicación n.° 59485 Acta n° 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE VARONA ARAÚJO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 22 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que presentó contra la Universidad del Valle y el Ministerio de Educación Nacional.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de tutela con los siguientes hechos que a continuación se relacionan: Que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, interpuso acción constitucional contra la Universidad del Valle, la cual fue concedida el 15 de septiembre de 2014 y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de octubre del mismo año, y que actualmente se encuentra en trámite de incidente de desacato.

Que en dicha oportunidad se protegió el derecho a la educación, teniendo en cuenta que padece de una enfermedad crónica denominada «tumor intracraneal» que ha dificultado sus estudios, y por ello el juez de tutela dejó sin efectos la decisión de la Universidad del Valle de expulsarlo del programa académico de Medicina y Cirugía durante el semestre de agosto-diciembre de 2014.

Que si bien los fallos anteriores advirtieron la errónea elaboración del recibo de matrícula del semestre de febrero-junio de 2014, «actualmente la Universidad del Valle, después de 8 meses y desconociendo los fallos de tutela (…) aún no ha realizado correctamente el recibo de pago del semestre agosto-diciembre de 2014», quedando sin cobertura por parte de la EPS, pues debe justificar su condición de estudiante para seguir recibiendo la protección a su salud.

Que la acción de tutela pasada fue basada en el recibo de febrero-junio de 2014, y la actual es por el recibo de agosto-diciembre de ese año, ya que la universidad incidió en errores en la expedición de tal documento. Que nuevamente fue expulsado del programa académico de febrero-junio de 2015, «con el pretexto de haber perdido algunas asignaturas»; que la entidad «evadió el cumplimiento de la medida preventiva emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…), ya que en el oficio mediante el cual la Universidad del Valle respondió a dicha medida preventiva condicionó la finalización de la matrícula a la cancelación de la matricula financiera cuyo recibo de pago en ese momento se encontraba mal elaborado».

Que en cumplimiento de la protección impartida, recibió un cronograma de actividades de trabajo que debía desarrollarla en tres semanas, «lo cual era evidentemente imposible y vulnera el derecho a la igualdad»; que como los docentes aprovecharon que los exámenes solo eran presentados por él, evaluaron contenidos que no conocía, que si bien solicitó la copia de los mismos, fueron negadas, y aunque presentó derecho de petición en igual sentido, no ha recibido respuesta alguna frente a lo expuesto.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad y al de petición, por lo que solicitó ordenar a universidad accionada que lo matricule en el semestre de febrero-junio de 2015, «sea revertido el bajo rendimiento del semestre agosto-diciembre de 2014, y la expulsión de la universidad…», se autorice la presentación de todos los exámenes y trabajos de sexto semestre, y que le expida las copias solicitadas de los parciales presentados, así como al Ministerio de Educación que «asuma sus funciones de inspección y vigilancia» sobre el caso particular, para que «investigue y sancione si es el caso el comportamiento de la Universidad del Valle».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, advirtió que la acción de tutela con radicación n.º 76365 se encuentra en trámite de incidente de desacato y por ello mediante auto del 18 de marzo de 2015, requirió al Director del Programa de Medicina de la Universidad del Valle para que explicara sobre el incumplimiento aludido.

El Abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Valle, explicó que el programa de Medicina y Cirugía es de alta exigencia académica, «dado su principio disciplinar de vocación de servicio», que busca responder al compromiso de salvaguardar la salud y vida de los seres humanos; adicionalmente, advirtió que el accionante ingresó como estudiante regular en el periodo académico de agosto-diciembre de 2008, sin embargo, para el periodo de agosto- diciembre de 2010, incidió en el primer bajo rendimiento académico al perder el 60% de los créditos, y luego para febrero-junio de 2011, incurrió en el segundo bajo rendiciemto por perder la asignatura de Anatomía Macroscópica como repitente y por perder el 100% de los créditos matriculados, lo cual está regulado mediante el Acuerdo del Consejo Superior de esa Institución n.º 009 del 16 de noviembre de 1997.

Por otro lado, afirmó que las circunstancias administrativas y financieras de los recibos aludidos, no han interferido en la actividad académica del estudiante, sin que sea de recibo que no haya asistido a las citaciones ni a las demás actividades programadas con sus profesores; finalmente manifestó que la pretensión de que le sean condonados los derechos académicos de agosto-diciembre de 2014, no es admisible, pues vulneraria el derecho a la igualdad de otros estudiantes, menos aun cuando no logró aprobar el 50% de los créditos.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, alegó su incompetencia, de conformidad con el principio constitucional de la autonomía universitaria. El juez de tutela de primera instancia por sentencia del 22 de abril de 2015, negó el amparo invocado por el accionante, para lo cual arguyó que solo era viable estudiar lo relacionado con la exoneración de los derechos económicos del semestre agosto-diciembre de 2014 y febrero-junio de 2015, pues la demás pretensiones fueron comprendidas en la tutela proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 15 de septiembre de 2014, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre del mismo año. Advirtió que la petición que alega el estudiante como insatisfecha, fue resuelta el 13 de abril de 2015, mediante oficio n.º 0200.0220.2-379-2015, tal como se observa a folios 194 a 199, configurándose de esta manera un hecho superado frente a tal situación concreta.

De otra parte, adujo que no había lugar a la exclusión de derechos económicos reclamados, en tanto el Reglamento Estudiantil de la entidad educativa «es el que regula los requisitos que deben reunir los estudiantes para obtener estímulos académicos y exoneraciones de pago de matrícula», sin que los errores administrativos en dichos documentos se configuren en causal de exoneración, agregando que tampoco es procedente el amparo deprecado respecto a la solicitud de matrícula para el periodo febrero-junio de 2015, la autorización para asistir a clases y presentar trabajos y exámenes de sexto semestre, pues dicho periodo está supeditado a la culminación y aprobación del semestre agosto-diciembre de 2014, siendo el trámite incidental donde se evalué el acatamiento de la orden dada a la Universidad accionada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial aclarando que la accionada incurrió en el mismo error en tiempos diferentes, es decir, tanto en el recibo de matrícula objeto de la primera tutela como en el actual, de igual manera expresó que «tendría (…) derecho a cancelar las materias» por las cuales fue expulsado, «en el peor de los escenarios que no salga favorecido en el incidente de desacato que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que la tutela T-087 se emitió el 15 de septiembre y la Universidad del Valle comenzó a cumplirla el 19 de noviembre…», señalando por último que no puede considerarse un hecho superado la vulneración a su derecho de petición, ya que fue basado en documentos falsificados y respondido parcialmente, pues la peticionada no especificó «en cada pregunta de los parciales donde se encontraba la respuesta…».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que no es procedente la protección constitucional solicitada dentro de un trámite de igual categoría, excepto para proteger el derecho fundamental al debido proceso, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Como la solicitud del actor va encaminada a que le permitan asistir a clases y presentar los exámenes mientras el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resuelve el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela proferida por dicha autoridad judicial el 15 de septiembre de 2014, esta Sala advierte el fracaso del amparo invocado, en tanto la acción de tutela no puede estar basada en situaciones futuras e inciertas.

Por otro lado, es pertinente prevenirle al accionante que el fundamento indicado frente al hecho superado declarado por el Tribunal de que la letra y la firma plasmada en los memoriales de la Universidad son falsos, deberá ser resuelto por las autoridades competentes, ya que escapa de la competencia del juez de tutela determinar tales aseveraciones, más aún cuando existe una denuncia penal en tal sentido.

Aunado a lo anterior, cotejadas nuevamente las pruebas aportadas al expediente, específicamente el derecho de petición y su respuesta, es pertinente resaltar que el Director (E) del programa de Medicina y Cirugía de la Universidad del Valle, explicó que los parciales 1º y 2º de la clase de Patología General fueron basadas en el libro guía, en las clases dictadas por los docentes y en las correlaciones clinicopatológicas presentadas al final del curso por los mismos estudiantes, y que las preguntas de la evalución final de la materia de Reanimación Pulmonar fueron originadas en las clases magistrales desarrolladas durante el curso y en los textos de farmacología recomendados, especificando que todas las preguntas del componente de Patología Pulmonar provienen del capítulo de pulmón de la Patología de Robbins y de lo discutido en clases, así como que que las pertinentes al componente de APH de Reanimación Cardiovascular se cimentaron en las referencias bibliográficas presentadas al inicio del curso, lo que descarta el reproche del actor respecto a las respuestas de los exámenes.

Así las cosas, aunque para la Sala es evidente la condición de salud que aqueja al joven Varón Araújo, lo cierto es que dicho fundamento fáctico se torna impertinente para constreñir la concesión del amparo constitucional, pues los hechos que ahora expone están ligados a trámites administrativos internos del plantel educativo, frente a los cuales existe una acción de igual naturaleza que se encuentra en trámite y que determinará las medidas concretas en torno a las circunstancias educativas expuestas en el presente asunto, por lo que el juez de tutela se encuentra imposibilitado para resolver posibles situaciones posteriores al incumplimiento alegado respecto a la protección del 15 de septiembre de 2014, sin que tampoco pueda adelantarse a circunstancias futuras.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas,. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4