Micelio
STL8151-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8151-2014 Radicación n.° 54217 Acta 21 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales -sin especificar cuales-, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular que le instauró al Banco Davivienda S.A., sucursal Quinchía. En lo que interesa a la impugnación, señala el peticionario sumariamente que formuló la referida acción en el municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda, donde el juzgado se abstuvo de conocerla y la remitió al Municipio de Quinchía Risaralda, juez ante el cual interpuso nulidad «por violar el art. 16 de la ley 472 de 1998».

Indica que solicitó la devolución del expediente al despacho de origen, pues en su sentir el Juez de Quinchía Risaralda no tenía competencia para conocer del asunto pero nunca fue «atendida». Que en la segunda instancia propuso incidente de nulidad por las mismas razones la cual fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia de fecha 1º de abril de 2014.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se «decrete la nulidad pedida por violación del art. 16 de la (sic) Ley 472 de 1998 y ordenar que la acción popular se tramitada por la juez a quo, es decir se tramite por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 30 de abril de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad en este caso, frente a la providencia de fecha 1º de abril de 2014, por medio de la cual la Sala accionada negó la nulidad formulada, toda vez que dicho proceso era susceptible de ser cuestionado a través del recurso de reposición, medio impugnativo que no fue empleado por el hoy inconforme en su oportunidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin oponer argumento de disentimiento alguno frente a la decisión censurada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.

Lo anterior, como quiera que resulta cierto que las discrepancias que plantea el accionante en relación con el proveído del 1º de abril de 2014, que « declaró no probado el incidente de nulidad que promovió el actor», bien pudo ser abordado a través del recurso de reposición como mecanismo defensivo idóneo a tales efectos, acorde con lo prevenido por los artículos 348 y 378 del C.P.C., medio impugnativo del cual no hizo uso oportuno el hoy peticionario, con lo cual, mal puede ahora, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3