CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8150-2015 Radicación n° 40338 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ DARY CANO HOYOS, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hija VALENTINA SÁNCHEZ CANO, y ESTEFANI SÁNCHEZ CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que Jorge Enrique Sánchez (q.e.p.d.), quien fue su esposo, cotizó al ISS, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez vejez y muerte desde el 15 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2000, un total de 915,17 semanas, obteniendo para el 1º de abril de 1994 un cúmulo de 635.
Que desde el año de 1981, convivió con el señor Sánchez en unión marital de hecho, que fue legalizada mediante matrimonio católico celebrado el 17 de agosto de 1991, en la Parroquia de Nuestra Señora de Los Dolores y registrado en la Notaría 13 de Bogotá, unión de la que nacieron sus hijas Liliana, Johana, Estefani y Valentina Sánchez Cano. Que ante el fallecimiento de su esposo ocurrido el 25 de marzo de 2012, solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre suyo y de sus dos hijas menores, sin embargo, Colpensiones la negó mediante resolución GNR 009871 del 27 de noviembre de 2012, argumentando que el asegurado no había acreditado 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, decisión que mantuvo la entidad en las resoluciones VPB 000355 del 2 de abril de 2013 y GNR del 16 de enero de 2014.
Que si bien presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad, «aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 9 de julio de 2014, negaron el derecho pensional.
Que las autoridades judiciales accionadas omitieron emplear el principio de la condición más beneficiosa, que le hubiera posibilitado acceder a lo pretendido, « por cuanto durante la vinculación con la seguridad social y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 el causante (…) cotizó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, es decir, más de 635 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 ».
Que Colpensiones, por resolución GNR 102097 del 11 de abril de 2015, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de «$4.645.214 a favor de la cónyuge y $ 2.322.608 a favor de cada una de las hijas del causante», la cual hasta la fecha no ha sido cobrada. Que aunque presentó tutela ante la Corte Suprema de Justicia, que fue negada por sentencia con radicado nº. 37108 el 30 de julio de 2014, la Corte Constitucional en Sentencia T 953 de 2014, «indicó que sí es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, es decir, que si bien el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 es posible aplicar al caso las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento a las beneficiarias…», y por ello es necesario estudiar nuevamente las sentencias proferidas en el proceso ordinario, adicionando que no se tuvo en cuenta que entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran menores de edad, quienes solamente cuentan con el respaldo económico de su madre.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la «favorabilidad» y a los derechos de los niños, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2014 y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de mayo del mismo año, para que en su lugar se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Mediante auto del 11 de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte desde ya la necesidad de negar el amparo solicitado, pues una vez analizadas las pretensiones invocadas en el escrito de amparo, se pudo constatar que las mismas fueron resueltas con anterioridad por esta Corporación mediante sentencia STL1028 del 30 de julio de 2014, que las negó al advertir: En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se reitera que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, máxime que en este caso la discrepancia surge por aplicación normativa, controversia legal que debe ser zanjada por el Órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Así las cosas, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que la señora Luz Dary Cano Hoyos presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, sujetos pasivos y pretensiones, constituyéndose en consecuencia en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley, pues al incluir nuevos sujetos activos y algunas situaciones, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento.
En efecto, con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En ese orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto de debate, en tanto la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por LUZ DARY CANO HOYOS, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hija VALENTINA SÁNCHEZ CANO, y ESTEFANI SÁNCHEZ CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2