Micelio
STL815-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02882-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL815-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02882-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 73001310500120240003600, 73001310500120230017900, 73001310500620230017700, 73001310500520230028000, 73001310500520230018700, 73001310500220230006800 y 73001310500220220006400.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestionó varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 73001310500120240003600 Dora Cecilia Cañón Rojas instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 27 de enero de 2025, declaró la ineficacia y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros, los porcentajes descontados por concepto de gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que hayan sido descontados, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante DORA CECILIA CAÑÓN ROJAS en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la demandante de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. […].

La anterior determinación fue objeto de apelación por Colpensiones y Porvenir SA, esta última atacó el traslado de los gastos de administración y las primas de servicios previsionales destinados a cubrir el riesgo. En ese sentido, al resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 27 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de instancia. Contra la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal negó su concesión en proveído de 3 de abril de 2025, razón por la que la actora radicó recurso de reposición y, en subsidio queja, no obstante, el juez de segunda instancia mantuvo su disposición y remitió las piezas procesales a esta Corporación para resolver el mecanismo subsidiario.

En proveído CSJ AL7421-2025 de 24 de septiembre de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A. Radicado 73001310500120230017900 Víctor Amido Morales Cortés adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, asunto asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, en sentencia el 16 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia de traslado y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” los valores correspondientes a los aportes pensiónales, (sic) bonos pensionales si a ello hubiere lugar y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a recibir los dineros provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS. ( ) En virtud de la apelación formulada por la aquí convocante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió proveído el 20 de noviembre de 2024, en el que determinó:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de septiembre 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así “ SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS, junto con el porcentaje correspondiente a gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y primas de seguros previsionales con cargo a sus propios recursos”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una. Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación. En auto de 6 de febrero de 2025, el Tribunal lo negó, razón por la que se radicó reposición y, en subsidio queja, y, con proveído de 28 de marzo siguiente, el juez colegiado mantuvo su determinación y remitió a esta Corporación. Esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación a través de auto AL7046-2025 de 11 de junio de 2025, notificado el 15 de octubre siguiente.

Radicado 73001310500620230017700 Hanneth Galindo Ramírez demandó a Colpensiones, Protección S. A. y a la hoy accionante; su conocimiento se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual dictó sentencia el 18 de abril de 2024, en la que declaró la ineficacia y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINSITRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral. […]. Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron el aludido fallo, haciendo énfasis esta última en que no podía devolver los gastos de administración ni los aportes destinados a la garantía de la pensión mínima.

Con providencia de 17 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, estos últimos con sus recursos propios, debidamente indexados, y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade con sus recursos propios a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una. (Negrillas del texto). Contra la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, y, en auto de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, por lo que esta instauró recursos de reposición y, en subsidio, el de queja.

El juez colegiado mantuvo su decisión y remitió ante esta Corporación para que desatara el recurso de queja, el cual fue resuelto en auto CSJ AL7178-2025 de 27 de agosto de 2025 en el que se declaró bien denegado el recurso de casación. Radicado 73001310500520230028000 Eucaris Cañón Varón instauró proceso contra Colpensiones, Protección S. A. y a la hoy accionante y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, en sentencia de 18 de julio de 2024 declaró la ineficacia de traslado y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hayan realizado.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros a prorrata del tiempo que la actora permaneció afiliada a cada fondo.

CUARTO: ORDENAR a PROVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia de la actora en el RAIS. Al momento de realizar el TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

( ) La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir SA, última que se opuso a la devolución de los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados a pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte, por lo que, en sentencia de 15 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia. Contra la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 14 de noviembre de 2024, razón por la que la AFP radicó recurso de reposición y, en subsidio, queja.

El juez colegiado mantuvo su decisión y concedió recurso de queja, siendo desatado por esta Sala de la Corte el 24 de septiembre de 2025, proveído en el que se declaró bien denegado el recurso de casación. Radicado 73001310500520230018700 Jaime Ezequiel Romero Bertel adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia S. A., y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, luego de llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en sentencia el 11 de abril de 2024, declaró la ineficacia de traslado y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso que existan.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado a cada uno de estos fondos.

CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por este durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

( ) En virtud de los recursos de apelación formulados por Skandia S. A., Colpensiones, Porvenir S. A. (quien afirmó que no procedía la devolución de gastos de administración) y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió proveído el 5 de septiembre de 2024 confirmando el fallo apelado.

La citada providencia fue recurrida en casación por la hoy convocante y Skandia S. A., razón por la que, en lo que a este asunto interesa, con auto de 7 de diciembre de 2024, la autoridad judicial negó el recurso a la tutelista. En desacuerdo, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja, y, el 6 de febrero de 2025, el Tribunal no repuso su determinación y envió el expediente a esta Sala de la Corte, donde se declaró bien denegado el recurso en proveído AL7580-2025 de 10 de septiembre de 2025.

Radicado 73001310500220230006800 Alfonso López Morales instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 19 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros, así como « los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos ».

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir SA, quien señaló su inconformidad respecto al pago de los gastos de administración y primas de seguros previsionales, por lo que, en sentencia de 30 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo invocado.

Contra la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal negó su concesión, razón por la que la actora radicó recurso de reposición y, en subsidio, queja y, con auto de 27 de marzo de 2025, el juez de segunda instancia mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Corporación para que se estudiara el recurso de queja.

Mediante auto AL8051-2025 proferido el 25 de junio de 2025, notificado el 12 de noviembre siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario. Radicado 73001310500220220006400 Edeunis Beltrán Cifuentes instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego de vincular a Mapfre S. A. a la Compañía de Seguros Bolívar como llamadas en garantía, profirió sentencia el 17 de septiembre de 2024 en la que declaró la ineficacia de traslado y dispuso:

SEGUNDO. - CONDENAR a PORVENIR S.A y COLFONDOS S-A (sic) a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliada allí la demandante. 2.2.

Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.

La anterior determinación fue objeto de apelación por Colfondos, Colpensiones y Porvenir SA, esta última inconforme con el traslado de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales destinados a cubrir el riesgo. En ese sentido, al resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en providencia de 20 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia recurrida.

Contra la anterior decisión, Colfondos S. A. y la hoy accionante presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal negó su concesión en proveído de 13 de febrero de 2025, razón por la que Colfondos S.A. radicó recurso de reposición y, en subsidio queja; el juez colegiado mantuvo su juicio, por auto de 8 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja y, a través de proveído CSJ AL7876-2025 de 20 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A. Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que, dentro de los procesos referenciados, el Tribunal desconoció los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, toda vez que ordenó la devolución de los gastos de administración, primas del seguro provisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 73001310500120240003600, 73001310500120230017900, 73001310500620230017700, 73001310500520230028000, 73001310500520230018700, 73001310500220230006800 y 73001310500220220006400, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Mediante auto de 19 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió los enlaces de acceso a los expedientes 73001310500120230017900 y 73001310500120240003600.

El Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Ibagué allegó link de acceso a los expedientes 73001310500520230018700 y 73001310500520230028000 « dentro de los cuales se profirieron sentencias en las que, entre otras decisiones, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por los demandantes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. », decisiones que merecieron recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué además de remitir los expedientes solicitados dio contestación a la acción, en la que hizo un recuento de las actuaciones realizadas en los procesos 73001310500220220006400 y 73001310500220230006800, por lo que a los mismos se les dio el trámite legal correspondiente con la mayor celeridad posible, por lo que respetó los derechos fundamentales de la accionante, así mismo, que no se configuraban los requisitos « sine qua non » para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado.

El Juez sexto Laboral del Circuito de Ibagué arrimó el link de acceso al expediente 73001310500620230017700, afirmó haber tramitado el proceso, expuso que la acción constitucional iba dirigida contra los razonamientos jurídicos del Tribunal Superior, por lo que se abstenía de emitir pronunciamiento, pero si manifestaba que en el trámite del proceso no se vulneraron derechos fundamentales de las partes.

En su contestación, Colpensiones expuso que se presentaba una inexistencia de derechos vulnerados, ya que las sentencias atacadas guardan legítima correspondencia con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media en materia pensional, de igual forma, expuso que los conceptos de devolución por concepto de ineficacia de traslado ya han sido determinados via jurisprudencial y que el no restituirlos afectaría de forma fiscal y financiera al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el que solicitó se declarara improcedente o se denegara la acción constitucional.

Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué afirmó haber conocido los procesos atacados en la acción de tutela, en los que declaró ineficaz el traslado realizado por los en su momento demandantes y solicitó se niegue la solicitud de amparo constitucional promovida por Porvenir SA, por cuanto las providencias se hallan conforme con lo demostrado, la legislación y jurisprudencia que citó, sin que se advierta la vulneración de los fundamentales invocados en el escrito de tutela; anexó link de acceso a los expedientes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos de radicados 73001310500120240003600, 73001310500120230017900, 73001310500620230017700, 73001310500520230028000, 73001310500520230018700, 73001310500220230006800 y 73001310500220220006400, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que, la presentación de la acción de tutela fue el 12 de diciembre de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, pues en los siguientes procesos cuestionados esta Sala de la Corte declaró bien denegado los recursos extraordinarios en las siguientes calendas: Radicado Fecha en que se profirió auto declarando bien denegado el recurso de casación 73001310500120240003600 24 de septiembre de 2025 73001310500620230017700 27 de agosto de 2025 73001310500520230028000 24 de septiembre de 2025 73001310500520230018700 10 de septiembre de 2025 73001310500220230006800 25 de junio de 2025 En cuanto al radicado 73001310500120230017900, aclara la Sala que, pese a que el auto que declaró bien denegado el recurso de casación es de fecha 11 de junio de 2025, el mismo fue notificado hasta el 15 de octubre de 2025 razón por la que cumple igualmente el presupuesto de inmediatez.

Sin embargo, respecto del proceso con radicado 73001310500220220006400, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la concesión del recurso de casación el 13 de febrero de 2025, sin merecer recurso de reposición ni queja por parte de la aquí accionante razón por la que no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de seis (6) meses desde que se profirió dicho auto hasta el momento de presentación de la acción constitucional, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado », contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Más aun, atendiendo que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. (viii) No se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que, si bien en el expediente se encuentra acreditado que la parte quejosa promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de los procesos con radicado 73001310500520230028000 y 73001310500120230017900, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que Porvenir SA no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, no hizo un uso adecuado de la herramienta procesal con la cual contaba.

En lo relativo a los procesos con radicado 73001310500120240003600 y 73001310500220230006800 esta sala advierte que la AFP no apeló lo relacionado con los conceptos de garantía de pensión mínima, mostrando conformidad con estos aspectos, por lo que se aprecia un mal uso de la herramienta de defensa con la que contaba. En cuanto al recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de los procesos, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegados dichos mecanismos con fundamento en que Porvenir SA no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, la AFP hizo un uso inadecuado de sus herramientas de defensa.

De la revisión del proceso con radicado 73001310500520230018700 se tiene que, pese a la condena que le impuso el Juzgado a devolver los valores descontados por conceptos de gastos administrativos y seguros previsionales, la AFP solo presentó inconformidad respecto al primero, mostrando conformidad con lo atinente a los seguros previsionales, de ahí que desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para objetar dicho aspecto.

Respecto del concepto de gastos administrativos, lo cierto es que, si bien presentó recurso de casación y posterior recurso de reposición y en subsidio queja, esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que Porvenir SA no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, no hizo un uso adecuado de la herramienta procesal con la cual contaba.

También evidencia la sala que en este radicado tanto en primera como en segunda instancia no fue condenada a la devolución de los conceptos por garantía de pensión mínima, por lo que, en este aspecto habría improcedencia de la acción por inexistencia de la vulneración. Sobre el particular, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130-2014 que expuso: 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» El proceso con radicado 73001310500620230017700 no cumple con la subsidiariedad, pues, en primer lugar, la entidad fue condenada a la devolución de todos los descuentos realizados, pero al presentar la apelación solo mostró desacuerdo con los gastos de administración y de pensión mínima, por lo que consintió lo relativo a los seguros previsionales, ahora, en cuanto a los conceptos de gastos de administración y gestión de pensión mínima, debe decirse que si bien interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que Porvenir SA no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, no hizo un uso adecuado de la herramienta procesal con la cual contaba.

En atención al proceso de radicado 73001310500220220006400, cabe advertir que tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad para presentar la acción constitucional, ya que en el escrito de apelación no se pronunció respecto de la gestión de pensión mínima, mostrando conformidad con la misma, hecho que evidencia el mal uso de la herramienta de defensa y. De otro lado, si bien presentó recurso de casación por la devolución de valores descontados por conceptos de gastos de administración y seguros previsionales, no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que negó el mismo, lo anterior, en los términos de los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral, motivo por el cual, advierte esta sala que no agotó las herramientas de defensa con las que contaba en el proceso.

Dicho esto, expone esta Sala que en cada uno de los procesos se presentaron circunstancias que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configuran causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, pues, se itera, la parte actora no hizo uso o hizo uno incorrecto de los mecanismos que tenía a su alcance para discutir lo que pretende con el amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no sucede en el caso objeto de estudio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 27 SCLAJPT-11 V.00