CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10014-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL815-2025 Radicación n. 13001-22-05-000-2024-10014-01 Acta n.º 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS MANUEL CASTRO MEDINA contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo laboral n° 13836310500120240006400.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se tiene que el aquí accionante promovió proceso ejecutivo laboral (rad. 13836310500120240006400) en contra del Hospital Local de Calamar – Bolívar con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por la cantidad de $5.331.893 MC/C, suma correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas por la demandada […] 1.2.- Por los intereses comerciales corrientes más altos certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el día 5 de febrero de 2018 hasta el día 4 de febrero de 2019 y/o hasta que se verifique el pago total de la deuda. 1.3.- Por los intereses moratorios que se hayan causado desde el día 5 de febrero de2019 hasta que se verifique el pago total de la deuda. 1.4.- Por las costas del proceso, lo anterior conforme a las que usted indique en la sentencia. El asunto le fue asignado al Juzgado Primero Laboral de Turbaco, autoridad que por auto de 29 de agosto de 2024 -en el numeral primero- libró mandamiento de pago por la suma correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales y «los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil contados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 2024-05-23-047 de 24 de mayo de 2024, esto es el día 08 de agosto de 2024, hasta que se efectúe el pago de la obligación cobrada».
Inconforme con los intereses legales librados y la no orden de pago de los moratorios del artículo 65 del CST, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante proveído de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado rechazó, por extemporáneo, el remedio horizontal y negó la apelación, dado que la cuantía del proceso no superaba los 20 smlmv al momento de su presentación (art. 12 del CPTSS).
Alegó el accionante que el juez no reconoció los intereses moratorios (art. 65 del CST) a su favor, justificando su decisión en que estos no fueron establecidos en la resolución emitida por el ejecutado. Afirmó que, de acuerdo con el Estatuto del Trabajo, esta sanción moratoria es un derecho del trabajador cuando no se le pagan sus prestaciones sociales al terminar la relación laboral y, para su concesión, no requieren mención específica en una resolución. Esbozó que los intereses debían empezar a contarse desde la finalización de la relación laboral, en 2019, ya que el empleador tenía la obligación de pagar las prestaciones sociales para ese momento; que, por el contrario, en su caso, el juzgador no tuvo en cuenta la documental aportada sobre el momento en que se requirió el pago de las prestaciones y estableció la fecha de inicio en 2024, favoreciendo injustamente al ejecutado.
Con base en los presupuestos anotados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se modificara el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 29 de agosto de 2024 en el sentido de: […] reconocer […] los intereses moratorios indicados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no desde la fecha de la ejecutoria de la Resolución No. 2024-05-23-047 de 24 de mayo de 2024 proferida por ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR – BOLÍVAR, sino que, además de dicha Resolución, teniendo en cuenta para ello también el documento identificado OFI-GER 2019, se ordene el reconocimiento y pago de dichos intereses moratorios a partir de la fecha de la terminación del contrato laboral que existió entre mi poderdante y la parte demandada dentro del proceso de la referencia (ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR – BOLÍVAR), es decir, desde el 4 de febrero de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 30 de octubre de 2024 y por auto de esa misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término del traslado, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Turbaco -Bolívar- realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas al interior del juicio ejecutivo. Defendió la legalidad de los argumentos que soportaron el mandamiento de pago, para lo cual, resaltó que los intereses moratorios pretendidos no habían sido reconocidos en el título base de ejecución y la fecha de contabilización de los intereses legales (C.C. Art. 1816) tenida en cuenta se acompasaba con la calenda de firmeza de la Resolución cobrada, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo cuya obligación consignada se hacía exigible desde aquel momento.
En soporte, compartió el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de noviembre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso adecuado del recurso de reposición que procedía contra el auto que libró el mandamiento de pago. 1.
IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. Reiteró los supuestos fácticos enunciados en el libelo inicial, haciendo hincapié en que agotó los mecanismos que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del auto que libró el mandamiento de pago, pese a que el primero, fuera rechazado por extemporáneo, y el segundo declarado improcedente debido a la cuantía. Adujo que conforme a la jurisprudencia constitucional (CSJ STC14449-2019), de forma excepcional era posible obviar el agotamiento de los mecanismos ordinarios a efectos de dar estudio y conceder la petición de amparo, por ejemplo, cuando se desconocía de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público.
Por tanto, peticionó que, para dar estudio a su caso, se tuviera en cuenta lo consignado en la sentencia referenciada. 1. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el accionante persigue que se deje, sin efecto, el auto de 29 de agosto del año en curso, por medio del cual, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales y los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, pero no así respecto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST ni desde la fecha en que se causaron las acreencias laborales peticionadas.
Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada, el demandante, aunque interpuso el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento parcial, el Juzgado rechazó el primero de éstos por extemporáneo, tras avizorar que no se presentó en la oportunidad debida, pese a que acorde con lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS era procedente para controvertir lo ahora criticado, ante el juez natural.
Asimismo, se observa que en contra del auto que no concedió el recurso de apelación, el tutelante no propuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual era igualmente procedente en los términos establecidos en los artículos 62, 68 del CPTSS, en concordancia con el 65 ibidem. Es así que de lo descrito, para esta Sala, emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los descuidos y omisiones antedichas, develan que el convocante no ejerció, con idoneidad, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, sus discrepancias frente a los autos referidos, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos ordinarios o ejecutivos adelantados ante los jueces naturales.
De igual forma, importa anotar que aunque el accionante requiere que se omita la exigencia de subsidiariedad, no se presentaron argumentos válidos que justificaran la desatención avistada y tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en lo que tiene que ver con las sentencias enunciadas y aportadas con los escritos de tutela e impugnación, se advierte que se trata de decisiones adoptadas en el marco de otras acciones constitucionales, con efectos inter partes, que disienten de los supuestos aquí presentados, de ahí que, en esta oportunidad, la solicitud de su aplicación como precedente, con el fin de omitir el estudio del requisito de residualidad, esté llamado al fracaso.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00