CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 105845 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL815-2024 Radicación n.o 105845 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por AMANDA SUÁREZ MURILLO frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que esta promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la OFICINA DE POSCONFLICTO Y CULTURA DE PAZ DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL de esa urbe, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en la salvaguarda con número de radicado 540013103005202300285(01).
I.
ANTECEDENTES Amanda Suárez Murillo promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión, en que presentó acción de tutela en contra las autoridades aquí convocadas a efectos de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente conculcados ante la falta de ayuda humanitaria y atención inmediata solicitada como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas ella y su núcleo familiar; que el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicado 54001310300520230028500 y; que luego de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, ese estrado judicial dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y debido proceso de la señora AMANDA SUAREZ MURILLO, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la SECRETARIA DE POSCONFLICTO Y CULTURA DE PAZ DE LA ALCALDIA DE CUCUTA Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de DIEZ (10) DIAS, siguientes a la notificación de este fallo, conforme a sus competencias determinen y permitan a la señora Amanda Suárez Murillo, el acceso a los componentes de ayuda humanitaria-atención inmediata que requiere y que fue solicitada el 11 de agosto de 2023, conforme lo establece el parágrafo 1º del articulo 47 y el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991, por los canales más expedito.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y cumplido lo anterior archívense las diligencias. Al efecto agregó, que la mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de una de las entidades que conforman la pasiva, autoridad que puso de presente la existencia de un hecho superado frente a la conducta que se le endilgó al interior del trámite tutelar; con respecto a la segunda instancia, sostuvo que el Tribunal de conocimiento se limitó a realizar una llamada para corroborar el cumplimiento previo de lo ordenado por parte de la Unidad Administrativa convocada, sin tener en cuenta que la Oficina de Posconflicto evadió dicha obligación, por lo que, en sentencia del 12 de octubre de 2023, - erradamente – resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, DECLARANDO SU CUMPLIMIENTO, conforme las motivaciones señaladas previamente.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes mediante correo electrónico y enviar al a quo copia de la misma, dejándose las constancias de rigor.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. En tal sentido, adujo que, el 17 de octubre de 2023, solicitó ante ese despacho la corrección del mentado fallo, pero que, mediante auto del 18 siguiente, su petición fue resuelta desfavorablemente, pese a no haberse acreditado que ha recibido la ayuda humanitaria requerida por encontrarse en condición de vulnerabilidad y, de que, en la actualidad, debido al desplazamiento del cual fue víctima, carece de trabajo y por ende, de recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas propias y de su familia.
Debido a lo anterior, adujo que, presentó incidente de desacato ante el juzgado accionado por el incumplimiento de la orden tutelar por parte del ente territorial convocado, pero que, injustificadamente, el 14 de noviembre de ese año, el estrado judicial se abstuvo de iniciar incidente de desacato. Bajo el contexto que antecede, el 15 de noviembre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: UNO: Con fundamento en lo expuesto solicito respetuosamente se ordene dejar sin efectos el numeral primero del auto de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL de FAMILIA más concreto en el punto de DECLARANDO SU CUMPLIMIENTO ya que no sea dado cumplimiento al fallo del honorable juez y de la misma manera se ordene continuar con el trámite de desacato ante el juzgado QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA de tutela.
Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional Dos: se ordene a la oficina de pos conflicto entregar las ayudas sin dilación alguna y dejar de estar poniendo trabas para no entregar las ayudas.
TRES: se ordene al juzgado QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA adelantar sin dilación injustificada el desacato que no desea adelantar por la orden del magistrado CUATRO: LAS DEMAS consideraciones que estime pertinente este alto tribunal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja; y, ordenó a las células judiciales convocadas remitir el respectivo expediente digital.
Dentro del término concedido para ello, la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta allegó el link contentivo del expediente digital del proceso censurado. Adicionalmente, se pronunció una de las Magistradas de la antedicha Sala, quien luego de allegar el link contentivo del plenario, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el curso del trámite tuitivo, expresando que al interior del proceso quedó demostrado el acatamiento de la orden constitucional por parte de la Unidad accionada, situación que vía telefónica se corroboro con la promotora, lo que le condujo a declarar el cumplimiento del fallo impugnado.
En tal sentido, puso de presente que, la negativa a la solicitud de corrección de la sentencia formulada por la activa se fundó en que el evento ilustrado no se enmarcaba en las causales contempladas en el artículo 286 del Código General del Proceso, pues, se advirtió, lo que realmente se pretendía con la petición era modificar la decisión, en tanto que, tal y como se consideró en el mentado proveído, debido a su inclusión en el Registro Único de Victimas, la obligación de brindar la ayuda humanitaria requerida por la demandante ya no recae el ente municipal accionado sino en la Unidad, como efectivamente sucedió. Máxime cuando, se logró acreditar que la actora no cumplía a cabalidad los requisitos establecidos legalmente para acceder a la ayuda humanitaria inmediata de la Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta, entidad que por demás le brindó atención primaria oportuna.
Bajo ese contexto, sostuvo que, en su criterio, la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales vigentes y cuenta con el debido soporte y motivación, razón por la cual, no obedece a un capricho del despacho y por ende, no se ha incurrido en vía de hecho alguna, lo que genera la improcedencia de la acción. Por otro lado, allegó memorial de contestación el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, solicitando la desvinculación del trámite tutelar, en tanto, señaló, los reproches en sede de tutela se elevan en contra de decisiones adoptadas por el Tribunal convocado, siendo que sus determinaciones se fincaron en las pruebas debidamente allegadas al proceso y sin vulneración de ningún derecho fundamental.
Agregó que, mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2023, la accionante informó a esa secretaría que el ente territorial convocado había hecho caso omiso al fallo, por lo que, a través de auto de esa misma data, se requirió a la autoridad para que declarara sobre su cumplimiento; trámite que finalizó con auto del 14 de noviembre de ese año, a través del cual el estrado judicial se abstuvo de iniciar incidente de desacato.
A su vez, arribó respuesta el Secretario de Despacho de la Secretaria de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela, se proceda con la desvinculación del ente por falta de legitimación en la causa por pasiva o, subsidiariamente, se niegue el amparo ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para ello realizó un breve recuento de los argumentos esgrimidos por los jueces de conocimiento del trámite tutelar que dio origen a la presente queja y los reforzó con normatividad vigente frente al particular, a fin de establecer la inexistencia de una conducta lesiva a los derechos fundamentales de la activa por parte de dicha entidad.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la queja no versa sobre ninguno de los supuestos que habilitan el estudio de una causa semejante, pues, atañe más bien a una inconformidad respecto de una decisión, lo que no habilita injerencia constitucional.
Así, precisó que, para que sea viable el estudio de una acción constitucional en la que se confuta una decisión adoptada al interior de un trámite de igual carácter, es menester que se acredite, además de los requisitos generales de procedencia, que la providencia censurada es producto de un fraude o que las actuaciones anteriores o posteriores a ella fueron lesivas del debido proceso, situaciones que no se logran corroborar en el presente asunto, si se tiene que, la inconformidad de la accionante se funda en el hecho de que, en su opinión, no se ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia, es decir, su desacuerdo radica en el sentido de la sentencia censurada, lo que torna improcedente el medio tuitivo.
Adicionalmente, puso de presente que la precursora cuenta con otros mecanismos judiciales a efectos de rebatir el fallo confutado, como lo es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no selección, el mecanismo de insistencia. Por otro lado, frente a la aspiración encaminada a que el Juzgado convocado adelante sin dilación el incidente de desacato presentado, sostuvo que la misma no prospera, en tanto que, frente al auto del 14 de noviembre de 2023, que dispuso el archivo de la actuación, no se recriminó trámite alguno. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, centrando su inconformidad en que, el a quo constitucional mal entendió el escrito tutelar, en tanto que, la entidad accionada en esta oportunidad es la Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta y no la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que, en su criterio, resulta desacertado destacar la improcedencia del mecanismo superlativo por carencia actual de objeto por hecho superado, máxime cuando el ente territorial negó las ayudas humanitarias requeridas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Así, es relevante precisar en el presente asunto que, siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543/1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(Negrillas son de la Sala). Ahora bien, frente a la decisión que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Descendiendo al sub judice, la censura de la impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada, para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de segunda instancia dictada al interior del trámite tuitivo que dio origen a la presente queja; se inste a la Oficina del ente territorial accionado a entregar las ayudas humanitarias correspondientes sin dilación alguna; así como, se ordene al juzgado convocado dar continuidad al incidente de desacato relacionado.
Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC T-951/2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
(Subrayas y negrillas son de la Sala) Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627/2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta” A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Subrayas y negrillas son de la Sala) De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un trámite de igual naturaleza, es si se vislumbra palpablemente el desconocimiento a la garantía del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Con relación al primer reparo, se reitera, este tipo de acciones contra decisiones del mismo linaje solo procede cuando se entrevé una causal de nulidad en franco desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela; así, de acuerdo a lo previamente expuesto, se denota que, los argumentos que fundan la inconformidad de la accionante en torno al tema, no se circunscriben a la censura en el trámite de las actuaciones adoptadas en la senda tuitiva que activa el actual mecanismo, sino más bien respecto del criterio bajo el cual el Tribunal convocado decidió declarar cumplida la sentencia de primer grado, así, debido a que no se vislumbra alguna otra irregularidad, se descarta la ocurrencia del primero de los eventos.
En lo que respecta al hecho fraudulento que es otra excepción para que sea procedente la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322/2019 (Negrillas son de la Sala).
Tales situaciones tampoco se avizoraron al interior del presente debate, pues el simple hecho de que la actora haya censurado a través del medio tuitivo la decisión adoptada por el Tribunal en sede de tutela bajo idénticos argumentos a los analizados en dicha instancia, no es suficiente para entender que el estrado judicial ha incumplido su deber básico de conducta.
Además, frente a la segunda pretension, es dable sostener que no se supera el presupuesto exigido, dado que lo que finalmente busca el mecanismo es que «se ordene a la oficina de pos conflicto entregar las ayudas sin dilación alguna y dejar de estar poniendo trabas para no entregar las ayudas.», debate que ya ha sido zanjado al interior del trámite identificado con el número de radicado 54001310300520230028500.
Así, no resulta admisible la actual queja, en la medida en que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando la tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia y, el hecho de que no se haya realizado un estudio de fondo, precisamente por la improcedencia del amparo no justifica que el juez colegiado adoptara su decisión de manera fraudulenta o desconociendo garantías superiores como el debido proceso.
Adicionalmente, habrá de denotarse que, como se corrobora en la página de consulta de la Corte Constitucional, la actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la sentencia no haya sido escogida para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Ahora, con respecto a lo dicho en el escrito de impugnación, relativo a que resulta desacertado destacar la improcedencia del mecanismo superlativo por carencia actual de objeto por hecho superado, se advierte que, tal no fue el sentido de la decisión que en esta oportunidad se controvierte, por lo que, el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. Así las cosas, es claro que, frente a los puntos que anteceden, la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, en lo que respecta a la tercera petición, relativa que se ordene al juzgado accionado dar trámite al incidente de desacato propuesto, resulta imperante indicar que, en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, que, para el caso, es el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrillas y subrayas son de esta Sala) En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, entiéndase en igual sentido, trámites posteriores como el aquí suscitado, como lo es la resolución del incidente de desacato invocado.
A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando pretende se estudie el incidente de desacato presentado, pues, el mismo ya fue analizado en la sede correspondiente, si se tiene que, se logró corroborar que, previo requerimiento a las entidades interesadas para que se pronunciaran al respecto, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el despacho de conocimiento se abstuvo de iniciarlo, por lo que, se precisa, en esta instancia, el estudio se hará en relación a lo allí valorado, por ser la determinación que zanjó el debate.
Aclarado lo anterior, en lo atinente a la censura referida por la recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a la petición reclamada, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.
Al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el juzgado cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en auto del 14 de noviembre de 2023, se logra colegir que el despacho de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico que podrías llegar a endilgarse a la mentada decisión, luego de efectuar un recuento de los hechos y las actuaciones procesales, trajo a colación los pronunciamientos de las entidades interesadas al respecto; en primera medida, lo dicho por la Secretaria de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta, así: El 6 de septiembre de 2023 se atendió la solicitud de la declarante.
Se detalló que su núcleo familiar, compuesto por un total de 7 personas incluyéndola a ella, llegó al municipio el 4 de abril de 2023. La fecha en que la declarante realizó su declaración fue el 8 de agosto de 2023. En el acta N°SPCP-AHÍ-1009 queda registrado que, durante el día de la atención, se orientó a la solicitante acerca de sus derechos y se le informó sobre los requisitos necesarios para acceder a la atención humanitaria inmediata.
Se destacó, entre otros, el requisito de que el desplazamiento debió haber ocurrido dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud. Además, se explicaron los diferentes componentes disponibles, como alimentación, alojamiento y transporte de emergencia. Tras ser informada, la solicitante expresó por iniciativa propia su necesidad de acceder al componente de alimentación. Se utilizó el formato único de declaración para solicitar la inscripción en el Registro Único de Víctimas el 8 de agosto de 2023.
Al consultar individualmente la base de datos de la Unidad de Víctimas VIVANTO el 13 de septiembre de 2023, se confirmó que la solicitante y su núcleo familiar ya estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 4 de septiembre de [este] año. Además, esta consulta mostró que el evento victimizante tuvo lugar el 4 de abril de 2023.
El 12 de septiembre de 2023, se llevó a cabo una visita domiciliaria a la dirección proporcionada por la solicitante: Calle 5 N°7-22, barrio Panamericano. En el momento de la visita, Ruby Lucero Suárez, hermana de la solicitante, atendió a los visitantes. Afirmó que su hermana se aloja con ella, pero que en ese momento no se encontraba debido a compromisos laborales.
Además, señaló que, en los últimos 3 meses, su hermana ha estado alternando entre el corregimiento de Buena Esperanza y la dirección visitada. No obstante, al consultar a vecinos cercanos, indicaron que, si bien conocen a la solicitante, su verdadera residencia se encuentra en el barrio García Herreros. Sin embargo, la visitan alrededor de la "1:30 pm" cuando se abre el taller ubicado en la misma vivienda.
Basándonos en la información recopilada durante la visita domiciliaria y las consultas en bases de datos como VIVANTO, se puede determinar lo siguiente: La ley presume vulnerabilidad en casos de desplazamiento forzado cuando el hecho principal es el desplazamiento en sí. Sin embargo, hay otras condiciones establecidas por la ley que ayudan a discernir el grado de vulnerabilidad.
Una de estas es el plazo de 3 meses que la ley otorga para solicitar asistencia inmediata, como la alimentación. La idea es que, si las personas afectadas buscan ayuda poco tiempo después del hecho victimizante, es probable que estén más vulnerables. De lo contrario, si no se busca ayuda dentro de este periodo, se puede asumir que no hay un alto grado de vulnerabilidad.
En este caso particular, la solicitante no cumple con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Además, según lo declarado por su hermana, tiene un empleo, lo que indica que cuenta con ingresos monetarios, (…) pues [e]l hecho victimizante ocurrió más de tres meses antes de hacer la solicitud de la atención humanitaria inmediata en la secretaría. Tampoco se argumentó o manifestó una causal de excepción que permitiera inferir que existieron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran hacer la solicitud antes del fenecimiento del término legal.
Esta decisión fue comunicada por medio de oficio Radicado 2023111001054041. Y frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, señaló: (…) se determinó que el hogar representado por Amanda Suarez Murillo presenta carencia GRAVE en el componente de subsistencia mínima de alimentación y GRAVE en el componente de subsistencia mínima de alojamiento, decisión que se adoptó teniendo en cuenta la información consultada frente a la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos del hogar, así como la información, consultada frente a las condiciones de habitabilidad del hogar, la cual fue obtenida a través de las diferentes fuentes de caracterización con que cuenta la Unidad.
De modo tal, que se procedió a reconocer al hogar la entrega de recursos por concepto de atención humanitaria para el periodo correspondiente a un año a través de TRES giros a favor del hogar consistente en $1.395.000, el primer giro, los cuales serán colocados a su disposición en los próximos 15 días en el municipio de Cúcuta – Norte de Santander.
Lo anterior, le condujo a estimar, razonadamente que: (…) la orden de tutela conforme fue dispuesta ya fue cumplida por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al otorgarle a la accionante la ayuda humanitaria (…) y como quiera que la orden implicaba una labor conjunta de ambas entidades conforme a sus competencias, la cual se acreditó por parte de la Unidad de Victimas, cualquier ayuda temporal o transitoria que de manera subsidiaria le podía brindar este ente territorial desapareció, inclusive, se acreditó que los trámites efectuados por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía de Cúcuta, fueron efectivos para que a la accionante y su núcleo familiar accedieran a la atención humanitaria.
En este orden, considera la Sala que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable.
Finalmente, del análisis impartido, esta colegiatura no vislumbra que se haya generado alguno de los aspectos referidos en la jurisprudencia citada en líneas anteriores y que ha sostenido el máximo órgano constitucional como fundamento, para que, de manera excepcional proceda este tipo de herramientas en contra de decisiones adoptadas en trámites incidentales, por lo tanto, en este asunto no abre paso a las consideraciones alegadas por la recurrente en su escrito de impugnación. De conformidad con las apreciaciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para revocar la sentencia recurrida y en su lugar, negar el amparo de los derechos implorados en atención a las consideraciones previamente explicadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 105845 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Amanda Suárez Murillo Accionados: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Juzgado Quinto Civil del Circuito y Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de la misma ciudad Radicado: 105845 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto revocó la sentencia impugnada para en su lugar negar el amparo deprecado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicación n.° 1050845 SCLAJPT-01 V.00 2 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Amanda Suárez Murillo Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Juez Quinto Civil del Circuito y Oficina de Posconflicto y Cultura de Paz de la Alcaldía Municipal de la misma ciudad.
Radicado: 105845 Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 12 de octubre de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión del Juez Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedió el amparo constitucional, en un proceso de la misma naturaleza.
A juicio de la accionante, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la Oficina de Posconflicto -también accionada-, evadió prestarle ayuda humanitaria y atención inmediata como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas ella y su núcleo familiar. La Sala de Casación Civil, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por la tutelante, pues indicó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de acciones constitucionales contra providencias proferidas en trámites de la misma naturaleza.
En desacuerdo con la decisión anterior, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial, y mediante sentencia de 24 de enero de 2024, esta Corte revocó el fallo impugnado para, en su lugar, negarlo tras considerar que, entre otras cosas, la accionante aún cuenta con el mecanismo ciudadano de insistencia para que la Corte Constitucional evalúe escoger su caso para revisión. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso lo pretendido por el accionante ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional con identidad de partes, causa y objeto, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00