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STL815-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2011 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL815-2016 Radicación n° 64209 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso el apoderado del MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA contra la impugnante y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 14 de junio de 2012, elevó petición ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, solicitando la « detención y levantamiento del embargo» realizado en el proceso de cobro coactivo rad. 1229, correspondiente al bono pensional de la señora Sonia Amanda Herrera Echeverry; que con ocasión de dicho proceso se embargaron varias cuentas bancarias del Municipio de Envigado, por valor que superaba el doble de la obligación, pues adeudaba $92.959.000 según mandamiento de pago No. 15274 de 3 de mayo de 2010, ratificado por Resolución No. 017778 de 17 de junio de 2011, sin embargo el 18 de mayo de 2012, se embargó $188.000.000, valor que fue aplicado a la deuda el 11 de agosto de 2014; que el 27 de julio de 2012, solicitó al ISS en Liquidación la devolución del dinero embargado, toda vez que «el pago se realizaría con dineros del FONPET, trámite iniciado desde el año 2010, y que no pudo llegar a feliz término por la negligencia y dilación de los trámites administrativos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación», solicitud que no fue resuelta, por lo que el 23 de octubre de 2012 insistió nuevamente, sin obtener respuesta alguna; que el 23 y 25 de febrero de 2015, pidió «la nulidad de las actuaciones, por violación al debido proceso y la devolución inmediata de los remanentes», para lo cual remitieron la documental correspondiente, y a la fecha no se ha realizado ninguna devolución; que el 11 de agosto de 2014, recibió comunicación en donde le informan sobre el estado del bono pensional del señor Augusto Vásquez Zuluaga dentro del proceso No. 1592, y que de la suma de $188.000.000 que había sido embargada dentro del asunto 1229, quedó un remanente de $62.438.278 que sería embargado para ser aplicado al proceso No. 1592, «toda vez que en este no se ha efectuado pagos voluntarios ni productos de medidas cautelares»; que insistió ante el ISS para que fueran devueltos todos los dineros embargados en el proceso 1229 por el bono pensional de Sonia Amanda Herrera Echeverry, así como la suma de $62.438.278 por concepto de remanente, junto con los intereses causados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago, sin obtener ninguna respuesta.

Que respecto del bono pensional de Gloria Rosalía Ramírez de Restrepo, el mismo fue reconocido por Resolución 2049 de 15 de junio de 2010, cuyo pago se hizo efectivo el 16 de julio de 2010, de donde por oficio del 23 de mayo de 2014, el ISS hoy Colpensiones informó que existía un remanente a favor del municipio por $745.063, el cual no ha sido devuelto pese a que fue requerido.

Con relación al proceso 953, el ISS mediante Resolución 0583 del 15 de marzo de 1979, le reconoció una pensión al señor Jairo de Jesús Álvarez Macías, y donde el municipio de Envigado tenía a su cargo una cuota parte pensional; que por comunicación del 13 de octubre de 2009, el ISS remitió cuenta de cobro por valor de $66.793.363, que correspondía a la cuota parte pensional, «por mesadas reconocidas al señor Álvarez Macías desde el año 1979 hasta el año 2009», y pese a que se pidió la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2006, ante la falta de respuesta, se pagó los valores de la cuota parte pensional, a partir de octubre de 2009; que por Resolución 4117 del 3 de noviembre de 2011, el ISS rechazó de plano las excepciones y decide seguir adelante con la ejecución, siendo liquidado el crédito por $67.855.624.29; que el 24 de mayo de 2014, el ISS profiere los oficios de embargo por valor $101.783.436.43, siendo aplicado sólo hasta el 23 de junio de 2014, y del cual quedó a favor del municipio un remanente por valor de $33.927.812, que no ha sido devuelto a la fecha.

Que por todo lo anterior, promovió acción de tutela contra Colpensiones, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordenara a las accionadas resolver de fondo las solicitudes presentadas, expedir los actos administrativos correspondientes y devolver los remanentes de cada proceso de cobro coactivo reseñado; que por sentencia del 14 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, concedió el amparo reclamado y ordenó a las accionadas «resolver de fondo las peticiones elevadas por el Municipio de Envigado relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares, devolución de dineros y remanentes, donde se ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última se le conmina para que una vez las entidades resuelvan de fondo la solicitud del actor proceda a cumplir lo ordenado por éstas»; que ante el incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de desacato, y una vez surtidas las respectivas etapas el Juzgado mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, declaró en desacato al representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y le impuso sanción de arresto y multa, decisión que al ser consultada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, fue revocada por la magistrada ponente Dra. Martha Cecilia Ospina Patiño en proveído del 22 de octubre de 2015.

Se queja de que la decisión de revocar la sanción por desacato «es contrario a las pruebas que obran en el expediente y constituye una vía de hecho por defecto fáctico, además de haber dejado sin efecto el fallo de tutela», pues «el derecho de petición amparado vía de tutela quedó en la indefinición, con el desconocimiento por demás de la cosa juzgada derivada de la sentencia proferida el 14 de abril de 2015, que ordenó a las accionadas resolver de fondo las peticiones elevadas por el municipio de Envigado relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares, devolución de dineros y remanentes»; que el Tribunal vulneró el principio de confianza legítima al dar por cumplido el fallo de tutela «sin que en ningún momento se haya emitido por la parte accionada ninguna respuesta de fondo y sin que se hayan cumplido los compromisos de responder en las fechas indicadas o al menos se haya realizado actuación alguna que dé cuenta del interés de dar respuesta».

Por lo anterior, solicita el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, y los principios de confianza legítima y cosa juzgada, y en consecuencia se deje sin efecto el auto del 22 de octubre de 2015, proferido por la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y se ordene al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con lo ordenado en la sentencia emitida el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dando respuesta de fondo a las solicitudes realizadas por el Municipio de Envigado (…)».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expresó que «dio respuesta en término al derecho de petición», así como a los requerimientos efectuados por el Juzgado con ocasión de la acción de tutela y el incidente de desacato promovido por el accionante; que «ha demostrado que no puede en este momento dar respuesta de fondo a las pretensiones del accionante, toda vez que a pesar que los expedientes de cobro coactivo iniciados por el Seguro Social hoy liquidado, ya fueron trasladados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS a esta entidad en virtud del decreto 553 del 27 de marzo de 2015, no han sido entregados en debida forma y a pesar de los requerimientos hechos por el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el PAR ISS no ha trasladado la información financiera, ni los títulos de depósito judicial requeridos para darles respuesta de fondo»; por último aduce que una vez se levante la suspensión de términos procesales, se emitirán los actos administrativos necesarios para cumplir lo requerido.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación administrado por la fiduciaria Fiduagraria S.A., manifestó que la entidad competente para resolver las solicitudes del accionante es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, que lo facultó para continuar con el impulso de los procesos de cobro coactivo iniciados por el Instituto de Seguros Sociales.

Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en los términos del Decreto 2011 de 2013, «solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional (…)». En sentencia del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejó sin valor y efecto el auto proferido el 22 de octubre de 2015, por la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Antioquia- Sala de Decisión Civil, y ordenó «a la citada corporación judicial que, en el término de tres (3) días siguientes a que reciba notificación de esta providencia y en Sala plural de decisión, proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído fechado 9 de septiembre de 2015 dictado por el a quo, atendiendo la parte considerativa de este fallo».

Para arribar a la anterior decisión, consideró que en el presente asunto se había vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, «lo que ocurre, como así lo ha sostenido la Sala en casos de similares características, cuando el grado jurisdiccional de consulta del proveído que impone una sanción en virtud de la renuencia a cumplir una orden de tutela, no se resuelve “por el número plural de magistrados requeridos para tal efecto”»; que lo anterior tiene fundamento en que «en materia de desacato a las órdenes proferidas por el juez constitucional, establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”», por lo que «si el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse ante un juzgador colegiado, es a la Sala de decisión de la corporación judicial a la que corresponde resolver sobre la procedencia de las sanciones impuestas por el a quo, y no a uno solo de sus integrantes», y como quiera que en el asunto la providencia que dio fin al trámite incidental de desacato «no fue proferida por el número plural de magistrados a los que legalmente correspondía resolver el grado de consulta», procedía la protección constitucional alegada.

III. LA IMPUGNACIÓN La magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no comparte la interpretación dada al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «por cuanto, contrario a lo afirmado en la providencia motivo de reparo, del tenor literal del mismo no se deriva la obligación de resolver en Sala de decisión el grado jurisdiccional de consulta, surgido con ocasión de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela»; que «si el legislador omitió reglar el trámite del grado jurisdiccional de consulta suscitado con ocasión de la sanción por desacato a fallo de tutela cuando el superior jerárquico del funcionario que profirió la decisión de fondo en primera instancia es un organismo colegiado, debe remitirse a las normas generales contenidas en la regulación procesal civil vigente», y en ese orden conforme al artículo 386 del C.P.C., que señala que el superior tramitará y decidirá el grado jurisdiccional de consulta «en la misma forma que la apelación», al ser la decisión sancionatoria un auto, «resulta procedente desatar la consulta en la forma y términos que se emitiría pronunciamiento de fondo sobre la apelación de autos; esto es, en providencia emitida únicamente por el Magistrado sustanciador»; finalmente agrega que en el sub examine «no se configuran los criterios generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y mucho menos los requeridos por la jurisprudencia constitucional en tratándose de solicitudes de amparo contra decisiones emitidas al interior de un trámite de desacato».

Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por oficio enviado a esta Corporación el 14 de diciembre de 2015, acreditó el cumplimiento de la orden dada por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2015, para lo cual remitió copia de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2015, por la Sala Cuarta de Decisión Civil de dicho Tribunal, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en el incidente de desacato promovido por el accionante.

De igual forma, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2015, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informó que por Resolución No. 2066 del 9 de diciembre de 2015, el Director General de dicha entidad ordenó «levantar la suspensión de los términos procesales en las actuaciones administrativas de los procesos de cobro coactivo ejecutados por el Instituto de los Seguros Sociales hoy liquidado», situación que fue informado al accionante por escrito del 10 de diciembre de 2015, donde además se le dijo que se oficiaría al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS liquidado, «para que esta entidad que aún tiene los títulos de depósito judicial producto de embargos decretados por el Instituto de Seguro Social hoy liquidado aun en custodia, proceda de conformidad a devolver al Municipio de Envigado, los títulos de depósito judicial que son producto de remanentes y de sobre embargos (…)».

IV. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que este amparo constitucional no puede utilizarse para dejar sin validez providencias de la misma naturaleza, así como tampoco para que el juez reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela. Ahora bien, en tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen » [footnoteRef:1] (Negrilla y subraya fuera de texto); es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. [1: CSJ SL, 21 de Abr. de 2009, Rad. 24165, reiterada en la CSJ STL297-2015, 21 de enero de 2014, Rad. 57263.] En otras palabras, es procedente este mecanismo constitucional contra la providencia emitida en el incidente de desacato, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

Aclarado lo anterior, es menester resaltar que en el presente caso la Sala de Casación Civil amparó el derecho fundamental al debido proceso, al encontrar que la decisión que resolvió la consulta del proveído que impuso la sanción por desacato no fue proferida por la respectiva sala de decisión civil del Tribunal accionado, sino por el magistrado sustanciador.

En efecto, sobre el desacato a fallos de tutela, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes se debe revocarse». Por su parte, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Sala Civil de los Tribunales Superior de Distrito Judicial conocen en segunda instancia «a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito (…)».

En ese orden, si el superior jerárquico del juez que impuso la sanción es un órgano colegiado, verbigracia un Tribunal Superior de un Distrito Judicial, corresponderá a la respectiva sala de decisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia que resolvió el incidente de desacato propuesto. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia de tutela del 18 de abril de 2013, exp. 1100102030002013-00764-00 precisó: [e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.

Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. (…) Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).

(…) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes.

(…) La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’.

(…) Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria (Negrilla y subraya fuera de texto).

(Auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de octubre siguiente, exp. 01989-00). Así las cosas, prohíja la Sala los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia para conceder la protección constitucional, pues ciertamente la consulta de la providencia que sancionó por desacato no fue decidida por el número plural de magistrados que establece la ley, con lo cual se vulneró el debido proceso.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15