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STL8149-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92891 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8149-2021 Radicación n.° 92891 Acta n.º 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a resolver la impugnación que ANDRÉS ARAGÓN MIRANDA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 25 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A., el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos laborales identificados con los radicados n.° 2011-00080-00 y « 2011-00090(sic)-00 », adelantados por JUAN DE DIOS ARRIETA MENDOZA y MERCY BARRIOS y otros, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES ANDRÉS ARAGÓN MIRANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el tutelista refiere que, junto a Osiris Miranda Arteaga, inició un proceso ejecutivo contra el municipio de Mompox, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad y se identificó con el radicado n.° 2014-00051.

El convocante manifestó que mediante proveídos de 23 de julio y 24 de agosto de 2020, el mencionado despacho decretó el embargo de « los dineros que llegaren a quedar como remanentes o se llegaren a desembargar » dentro de los procesos « EJECUTIVO LABORAL DE JUAN DE DIOS ARRIETA MENDOZA – RADICADO 2011-00080-00 y MERCY BARRIOS CONTRA MUNICIPO DE MOMPOX – RADICADO 2011/190 (sic) » y « ordenó » poner a disposición del proceso que se adelanta ante esa autoridad « los dineros retenidos » dentro de los mencionados litigios.

Señaló que, a través de autos de 19 de agosto y 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dispuso « no tener en cuenta el embargo de remanentes solicitado », toda vez que los mencionados procesos ejecutivos habían finalizado por pago total de la obligación, razón por la cual, dentro de ellos, se ordenó el desembargo de los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares y los dineros retenidos se entregaron al municipio demandado.

Manifestó que el 21 de octubre de 2020, el Banco Popular S.A. le informó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox que los procesos ejecutivos « 2011/000800 » y « 2011/00290 (sic) » se encontraban en estado « VIGENTE-SALDO CONGELADO EN CUENTA », que no se le había notificado de la decisión de levantar la medida cautelar y solicitó que, en caso de tener a su disposición los oficios de desembargo, se le remitieran para proceder de conformidad con lo allí estipulado.

Sostuvo que, como consecuencia de las anteriores providencias, a través de proveído de 30 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox le ordenó al Departamento de Embargos del Banco Popular S.A. « colocar a disposición del proceso 051/2014 sin dilación alguna, los dineros congelados y como remanentes de los procesos (…) No 2011/000800 y (…) No 2011/00290 (sic), so pena de incurrir en desacato a orden judicial ».

Reseñó que solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox dar inició al « trámite incidental de desacato », toda vez que el Banco Popular S.A. no dio cumplimiento a la referida orden y que, como consecuencia de lo anterior, mediante oficio n.° 1126 de 1.° de febrero de 2021 la mencionada autoridad judicial requirió al gerente de la entidad bancaria para que informara las razones de tal omisión. Expuso que solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox le expidiera copias de los oficios que profirió dentro de los procesos de radicación n.° 2011-00080 y 2011-00129, mediante los cuales ordenó el levantamiento de los embargos, y que, al responder dicha petición, tal despacho le manifestó que « los procesos referenciados se encuentran surtiendo RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO contra autos que declaró la ilegalidad, negó mandamiento de pago y se rechazó la demanda, por ello no es posible expedir oficios de desembargo solicitados hasta que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral se pronuncie ».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, que se ordene lo siguiente: (i) al Banco Popular S.A. cumplir la orden judicial que impartió el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de Mompox « de manera inmediata o en un término que no supere las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, en el sentido de poner a disposición del proceso ejecutivo laboral seguido por OSIRIS MIRANDA ARTEAGA de radicado 051/2014 los dineros congelados en la cuenta del MUNICIPIO DE MOMPOX BOLIVAR (sic) por concepto de remanentes de los procesos ejecutivos laborales de JUAN DE DIOS ARRIETA MENDOZA (…) y MERCY BARRIOS CASTRO (…) »;

(ii) al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox allegar, al proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional, los oficios de desembargo de los procesos de radicados n.° 2011-00080 y 2011-000129 y (iii) al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox iniciar el trámite incidental de desacato contra el representante legal del Banco Popular S.A. por incumplimiento de orden judicial « en caso de persistir la renuencia », y que emita los títulos judiciales una vez los dineros remanentes se pongan a disposición del proceso 2014-00051.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 16 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a « todos los sujetos procesales que hicieron o hacen parte dentro de los procesos Ejecutivos Laborales seguidos por JUAN DE DIOS ARRIETA MENDOZA, radicado 2011-00080-00 y MERCY BARRIOS, radicado 2011-00090-00 (sic) », con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En providencia CSJ ATL610-2021, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 25 de marzo de 2021, inclusive, tras evidenciar que Juan de Dios Arrieta Mendoza y el Municipio de Mompox no fueron notificados de la presente queja ius fundamental, pese a que tienen un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo.

En cumplimiento a la decisión anterior, la homóloga Civil en auto de 11 de mayo de 2021, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a « Mercy Barrios Castro, Corina Rocha Monroy, Elsa Maria (sic) Arrieta Espejo, Nancy Vivanco Cantillo, María Isbael (sic) Meneses Macías, Entih (sic) Amador Chica, Hipolito (sic) Perez (sic) Rojas, Magalys Rosas Reyes Gutierrez (sic), Arnol (sic) Matute Lobo, Nancy del Carmen Canedo Ricaurte, Libeth Mendez (sic) Carcamo (sic), Adelaida Chacón Arrieta en calidad de demandantes y Raul (sic) Enrique Serrano Arevalo (sic) en calidad de apoderado dentro del proceso ejecutivo rad. 2011-00090-00 según consta en el expediente.

Así mismo a Juan de Dios Arrieta Mendoza y Santiago Macias (sic) en calidad de demandantes y Raul (sic) Enrique Serrano Arevalo (sic) en calidad de apoderado proceso ejecutivo rad 011-00080-00 según consta en el expediente », con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox realizó un recuento de los hechos que se surtieron ante ese despacho y sostuvo que el 17 de marzo del año en curso negó la apertura del trámite incidental de desacato frente al Banco Popular S.A. que solicitó el convocante, toda vez que esta entidad explicó las razones por las cuales no ha puesto a disposición del proceso ejecutivo que inició el tutelante los « dineros congelados dentro de los procesos adelantados por Juan de Dios Arrieta Mendoza (…) y por Mercy Barrios (…) ambos seguidos contra el Municipio de Mompox (…) ».

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox manifestó que en los procesos de radicados n.° 2011-00080 y 2011-00129, se profirieron autos de 19 y 21 de febrero de 2020, respectivamente, mediante los cuales se declaró la ilegalidad de lo actuado, se negó el mandamiento de pago y se levantaron las medidas cautelares en dichos litigios, razón por la cual, en cada uno de dichos trámites, la parte actora apeló esas decisiones y, actualmente, los procesos se encuentran en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena surtiendo el trámite del recurso de alzada en efecto suspensivo.

Por lo anterior, sostuvo que no es posible acceder a la pretensión del hoy accionante de expedir los oficios de desembargo hasta tanto no se resuelva la alzada. Con posterioridad a la nueva notificación de la admisión de la acción de tutela que se realizó en virtud de la nulidad decretada por esta Sala, el Municipio de Mompox manifestó que coadyuva lo solicitado por el accionante en aras de que el crédito laboral ejecutado en el proceso 2014-00051 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito pueda ser pagado y no le ocasione un detrimento patrimonial mayor al aumentar los intereses con el transcurso del tiempo.

El accionante adujo que el 10 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox profirió autos de « obedézcase y cúmplase» lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de confirmar los autos de 21 de febrero de 2020 que «declararon la ilegalidad de los procesos [2011-00080 y 2011-00129] y levantaron medidas cautelares ».

Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 25 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado resolvió « denegar por improcedente » el resguardo deprecado al advertir que el actuar del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox fue diligente, toda vez que emitió las órdenes de embargo respectivas, efectuó los requerimientos necesarios al Banco Popular S.A. y, la decisión de no iniciar el trámite incidental es acertada, puesto que el incumplimiento de dicha entidad está justificado en que « los recursos que se pretenden retener ya cuentan con unos embargos en turno, que deben despacharse primero antes de poner a disposición del juzgado dichos rubros ».

Asimismo, señaló que el accionante debe acudir a las herramientas ordinarias dentro del proceso ejecutivo donde pretende se embargue el remanente que persigue. Respecto del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, manifestó que actuó « de forma correcta », pues las providencias que declararon la ilegalidad de lo actuado, negaron el mandamiento de pago y levantaron las medidas cautelares no están ejecutoriadas, toda vez que, pese a que se resolvieron los recursos de apelación, aún no se han proferido los respectivos autos de obedecer y cumplir la decisión. En cuanto al Banco Popular S.A., consideró que no vulneró los derechos del tutelante, puesto que cumplió las órdenes emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, tanto así que dicha autoridad se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, dentro del término de ley y sostiene que el Banco Popular no puede levantar las medidas cautelares hasta que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox no le notifique la suspensión de las mismas y teniendo en cuenta que el Tribunal ya resolvió las apelaciones contra los autos que declararon la nulidad, la impugnación se circunscribe a la negativa de aquella autoridad judicial de emitir los oficios y notificar a la entidad bancaria.

Manifiesta que si bien el a quo constitucional aduce que la tutela es improcedente, pues cuenta con las herramientas procesales dentro del proceso ejecutivo para lograr lo aquí pretendido, lo cierto es que ha agotado todos los mecanismos necesarios ante las autoridades enjuiciadas y ha realizado varias acciones tendientes a obtenerlo, como lo son: (i) solicitar el inicio del trámite incidental contra el Banco Popular, (ii) pedir al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox que ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad poner a disposición de su proceso los remanentes embargados y (iii) requerir al Juzgado Primero promiscuo del Circuito para que librara los oficios de desembargo dirigidos al Banco Popular, despacho que se abstuvo de acceder a su pretensión « bajo el único argumento de encontrarse en trámite las apelaciones de los procesos de Juan de Dios Arrieta y Mercy Barrios ».

Igualmente, señala que, contrario a lo manifestado por el sentenciador de tutela en primer grado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox ya profirió los autos de « obedézcase y cúmplase ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a lo planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el accionante, pese a haber solicitado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito la emisión de los oficios dirigidos al Banco Popular para que este levante las medidas cautelares decretadas sobre los dineros del Municipio de Mompox, cuenta con otro mecanismo para obtener lo pretendido en esta acción constitucional.

Sea lo primero recordar que el convocante solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox le expidiera los oficios de levantamiento de las medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos de radicado n.° 2011-00080 y 2011-00129, petición que le fue negada con fundamento en que dentro de dichos procesos se interpuso recurso de apelación contra los autos de 19 de febrero de 2020 y 21 de febrero de 2020, respectivamente, que declararon la ilegalidad de lo actuado, negaron el mandamiento de pago y levantaron las medidas cautelares y la alzada estaba surtiéndose ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, razón por la cual los mencionados autos no estaban en firme.

Ahora bien, revisado el Sistema de Consulta Tyba y de las pruebas allegadas al trámite de tutela después de que esta Sala declarara la nulidad de lo actuado, es posible advertir que los recursos de apelación que se interpusieron dentro de los litigios ejecutivos de radicado n.° 2011-00080 y 2011-00129 fueron resueltos el 4 de diciembre de 2020 y el 21 de febrero de 2021, respectivamente.

Es de aclarar que los expedientes contentivos de los referidos litigios solo regresaron al juzgado de origen el 4 de mayo de 2021. De lo anterior, se evidencia que cuando el convocante realizó la solicitud al Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Mompox de librar los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, los autos que declararon la nulidad de lo actuado, negaron el mandamiento de pago y ordenaron levantar las medidas cautelares, no estaban en firme, pues el Tribunal no había resuelto los recursos de apelación que contra esas providencias se interpusieron; sin embargo, como ya se mencionó, tal circunstancia cambió en el trámite de la tutela, pues fue durante este que el juzgado tuvo conocimiento de las providencias que resolvieron la alzada, al punto que profirió los autos de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Colegiado el 10 de mayo de 2021, notificados al día siguiente.

Así las cosas, al estar ante un nuevo escenario donde las decisiones que declararon la ilegalidad de lo actuado, negaron el mandamiento de pago y ordenaron levantar las medidas cautelares están ejecutoriadas, puede el actor acudir ante la mencionada autoridad judicial para que libre los oficios dirigidos al Banco Popular S.A. para que levante las medidas cautelares, toda vez que los jueces naturales no han tenido la oportunidad de pronunciarse frente a las nuevas circunstancias que se suscitaron.

Por lo visto, lo pretendido por el promotor escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y, por tanto, lo que aquí solicita le corresponde resolverlo al juez natural a través de las herramientas o acciones correspondientes. Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento subsidiario no puede suplir las herramientas con los que cuenta el accionante para salvaguardar sus derechos.

Así las cosas, como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […].

En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 15 SCLAJPT-03 V.00