CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8149-2014 Radicación n.° 54271 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ DANIEL NEUTA GARIBELLO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES JOSÉ DANIEL NEUTA GARIBELLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de mayo y el 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal encausado, respectivamente, en el juicio de pertenencia que promovió junto con Avelino Garibello contra Carlos Henry López Herrera.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la instrumental aportada, que el Juzgado referido en precedencia dictó sentencia denegatoria de su pretensión y estimatoria de la reconvención que propuso el demandado, la cual fue confirmada por el Tribunal enjuiciado. Afirma que tales despachos incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues se desconocieron más de 50 años de posesión por parte de su familia y más de 21 años en nombre propio, al considerar que, como previamente a ese proceso había sido tramitado otro juicio de pertenencia -incoado por María Victoria Hernández de Neuta y José Daniel Neuta Garibello en representación de la sucesión ilíquida de Margarita Garibello de Neuta-, el cual culminó con fallo del 29 de septiembre de 1997, era a partir de esta fecha que se entendía que el accionante tenía la posesión del predio.
Indica que este razonamiento, evidencia la falta de valoración del tiempo en que él ocupó los predios, mientras estaba en curso el proceso tramitado ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el que sumado al término transcurrido a partir de su finalización totaliza un lapso superior a 40 años, tal y como lo relatan los testimonios recaudados en el proceso.
Con base en tales supuestos, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efectos los fallos atacados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 8 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que lo que se plantea en sede constitucional es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y «tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria».
Así, recordó el criterio que frente a este tema tiene la Sala Civil «según la cual la posesión en calidad de heredero no sirve para usucapir». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró en esencia los argumentos expuestos en el libelo de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, esta Sala comparte lo acotado por el homólogo Civil, pues no se observa que las providencias cuestionadas hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que los despachos judiciales censurados emitieron sus decisiones con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.
Nótese como, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia emanada del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, explicó que al incoar la demanda no se invocó la suma de posesiones, por lo que mal podían entonces «ante la causa perdida modificar el original sustento fáctico y jurídico implorado; de allí que el superficial y vago argumento planteado ante esta Sede referido a que la herencia se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, resulta inadmisible atenderlo en aras de beneficiarse de la mentada figura».
Así acompasó la posición del a quo en el sentido de afirmar que en este caso no había lugar a sumar posesiones, en tanto desde la misma presentación de la demanda, los actores alegaron ser poseedores de los inmuebles desde hace mas de 40 años, de manera autónoma, por lo que si pretendían adicionar posesiones «se requería no solo así aducirlo, sino demostrar el apoderamiento de la cosa, exhibir el título que encadena a la suya (sic) las posesiones de quienes les antecedieron y demostrar la posesión material desplegada por cada uno de los anteriores poseedores que conforman la cadena para acreditar el tiempo mínimo de posesión. Pero nada de ello se probó».
Tampoco se advierte la alegada falta de valoración probatoria del juez de segunda instancia, pues al estudiar los testimonios rendidos, éste manifestó que «en sus versiones los declarantes se refieren a la posesión desplegada desde más de 40, 50 o 63 años, originalmente por Margarita Garibello y Victoria Hernández, y que al fallecer estas los aquí demandantes continuaron con los actos posesorios», sin que encontrara en el plenario prueba idónea de «la época en que acaeció el óbito de aquellas, ni tampoco el vínculo de parentesco con los aquí demandantes».
Finalmente concluyó, que María Victoria Hernández y José Neuta promovieron demanda de pertenencia en su propio nombre, acción que culminó con sentencia desestimatoria de sus pretensiones que fue confirmada el 29 de septiembre de 1997, razón por la que no existía elemento de juicio alguno que demostrara desde qué momento de manera «inequívoca, exclusiva y excluyente, los aquí demandantes asumieron la posesión de los predios, y, in gratia discution, sólo podría reconocerse en calenda posterior a la ejecutoria de la precitada decisión jurisdiccional, no alcanzando a completar siquiera una década para cuando se instauró la demanda».
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
En este orden de ideas, se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2