CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00737 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8148-2021 Radicación n.° 2021-00737 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, trámite al cual fueron vinculados Edwin Fernando Amaya Suárez, Myriam Suárez de Amaya, Jennifer Kateherine Fontanilla Ballesteros, Jarwin Lorenzo Bacca Machado y las partes e intervinientes en la queja disciplinaria identificada con el radicado n.º 54001102000201600034900.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, DEFENSA TÉCNICA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que Edwin Fernando Amaya Suárez presentó una queja disciplinaria contra el hoy accionante, toda vez que celebraron un contrato de mandato para que este adelantara en su representación un proceso de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del cual se profirieron unas sentencias favorables a sus intereses, pero el hoy convocante no le suministró la información acerca de las condenas y solo le ofreció $50.000.000.
El proceso disciplinario se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y se identificó bajo el radicado n.° 5400111020002016003490, autoridad que mediante providencia de 25 de abril de 2018 lo declaró responsable de los cargos formulados y lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado.
El tutelante sostiene que el 27 de febrero de 2020 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la referida decisión y que dicha providencia no se le notificó ni a él ni a su apoderada a sus correos electrónicos conforme lo establece el Decreto 806 de 2020. Manifiesta que el 15 de abril de 2021 solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la nulidad de todo lo actuado « desde el pasado 16 de noviembre de 2016 » -audiencia de pruebas-, sin que, a la fecha, se haya resuelto.
Asimismo, sostiene que su madre le contó que el quejoso le había informado que una persona de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander lo estaba asesorando sobre el proceso disciplinario y, al poner esto en conocimiento del magistrado, este le « respondió de una forma cortante de (sic) que él no tenía nada que ver con eso ».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que (i) se dejen sin efecto la sentencia de 25 de abril de 2018 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y el 27 de febrero de 2020 que dictó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) « se recuse » al magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que se declare impedido en futuras investigaciones que se adelanten en su contra.
El convocante soporta las anteriores pretensiones en que: (i) lo que presentó Edwin Fernando Amaya Suárez inicialmente fue un derecho de petición y no una queja formal en su contra, (ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo emplazó y le nombró un abogado de oficio pese a que conocía la dirección de su residencia al estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados, (iii) dicha autoridad le envió comunicación al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales para que asistiera a la audiencia de pruebas cuando debió hacerlo a los procuradores disciplinarios o administrativos y (iv) el mandato lo celebró con Myriam Suárez de Amaya y no con el quejoso.
Mediante auto proferido el 22 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los proponentes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el accionante manifiesta que de las piezas procesales solicitadas solo tiene en su poder la sentencia de primera instancia; sin embargo, no la adjunta.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander refiere que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no ha devuelto el expediente y solo cuenta con copia de la decisión de primer grado, la cual anexa. La Comisión nacional de Disciplina Judicial solicita negar la acción constitucional, toda vez que lo que intenta el actor es reabrir el debate disciplinario y manifiesta que no vulneró derecho alguno del actor en lo atinente a las notificaciones.
Las demás partes e intervinientes no contestaron la acción constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que (i) se dejen sin efecto las sentencias dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) se recuse al magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que se declare impedido en futuras investigaciones que se adelanten en su contra.
Sobre el particular, encuentra la Sala que el accionante manifestó que el 15 de abril de 2021 presentó incidente de nulidad por las mismas circunstancias que aquí expone ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se deje sin efecto lo actuado « desde el pasado 16 de noviembre de 2016 » -audiencia de pruebas-, sin que se haya resuelto.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para atacar las irregularidades que, en su sentir, se presentaron al interior del proceso; luego, resulta prematuro afirmar que las autoridades encausadas han desconocido sus derechos fundamentales.
Por otra parte, frente a la solicitud de « recusar » al magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, es preciso indicar que este no es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido, puesto que esa es una solicitud que debe elevarla primero ante el juez natural de conformidad con lo establecido en los artículos 141 a 147 del Código General del Proceso.
Luego, mal puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para eludir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00