República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8148-2015 Radicación no 59331 Acta no 19 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ARTURO JULIO GAMARRA SENIOR contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de abril de 2015, que concedió la protección de amparo promovida por el MUNICIPIO DE EL RETÉN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El Municipio peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, los que consideró conculcados dentro del juicio ejecutivo seguido por Arturo Julio Gamarra Senior en su contra. Manifestó el accionante, que en el citado proceso el Juzgado Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, a través de sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y, en consecuencia, denegó las súplicas del ejecutante.
Así mismo, ordenó compulsar copias de la providencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin que realizaran las investigaciones del caso. Relató que el despacho fundó su decisión en que dentro del plenario estaban demostradas « varias irregularidades de tipo sustancial y procedimental sobre la creación y obtención de los 17 cheques » respecto de los cuales se pretendía obtener su recaudo efectivo, mismos que ascendían a $97.000.000.
Así, « se demostró que los mismos no contaban con los requisitos mínimos que poseen los cheques girados por el municipio », como también que « varios de los nombres e identificaciones de los supuestos beneficiarios y endosatarios de los cheques eran inexistentes o no correspondían las identificaciones consignadas en ellos conforme lo acreditó la certificación expedida por la Registradora Nacional, por lo que el endoso a favor del ejecutante carecía de validez alguna», de igual forma que el ejecutante «no era un poseedor de buena fe exenta de culpa».
Explicó que al resolver el recurso de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 4 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primer grado y dispuso seguir adelante con la ejecución, determinación que fundó, de forma exclusiva, en las características del endoso en blanco, de donde coligió que «el hecho que hayan nombres e identificaciones de personas inexistentes o fallecidas no deslegitima al demandante para actuar», pero sin valorar las pruebas recaudadas y sin estudiar realmente el asunto, el cual era las «flagrantes falsedades en la creación y obtención de los 17 títulos valores».
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 17 de abril de 2015, concedió la protección procurada, al considerar que el juzgador de segundo grado, al revocar la decisión de primera instancia, incurrió en vía de hecho por cuanto no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, las que daban cuenta de otras situaciones particulares y de especial relevancia para la definición del litigio, permitiendo con ello la ejecución de unos títulos que «presentan inconsistencias».
Precisando que este «no revisó varias de las pruebas decretadas de oficio por el a-quo, tales como (i) la certificación de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de El Reten (Magdalena) en que se certificaba que aquéllos a favor de quienes se giraron los títulos valores, no sostuvieron relación contractual o vinculación laboral con el municipio;
(ii) la constancia de la Registraduría del Estado Civil, en la que se especificó que los números de cedulas que de los beneficiarios de los instrumentos cambiarios pertenecían a otros ciudadanos o habían sido canceladas por muerte de su titulares, y (iii) comunicación del Banco BBVA de que la cuenta corriente a la que pertenencia la chequera se encontrada cerrada desde hacía más de un años antes de que se crearan los documentos base del cobro, por lo que la valoración se imponía de cara a las excepciones de mérito formuladas».
Ordenó en consecuencia a la accionada, luego de dejar sin efecto la sentencia censurada, que «emita nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Arturo Gamarra Senior la impugnó a través de escrito visible a folios 210 a 217 del cuaderno de tutela, en el que aduce que el juez de tutela desconoció que las irregularidades presentadas tuvieron como génesis el actuar de la parte ejecutante, quien no puede, por tanto, con base en tales situaciones, abstenerse de cancelar las sumas perseguidas a quien ha actuado de buena fe.
Cuestiona a su vez, que pese a que el amparo no se promovió dentro de un término razonable, la Sala soslayara tal exigencia y que, por otra parte, se apartara, sin exponer las razones para ello, de su propio precedente jurisprudencial que prohíja el pago al tercero tenedor de buena fe exento de culpa de la obligación contenida en un título valor, incluso en casos que ha sido extraviado o hurtado.
Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien no realizó una suficiente y adecuada motivación de la decisión adoptada, tal como lo dispone los artículos 187 y 304 del C. de P. C., pues se echa de menos una valoración concienzuda de la totalidad de los medios de convicción y de las especiales condiciones del caso, toda vez que se limitó a analizar el endoso en blanco, dejando de lado las situaciones aducidas por la ejecutada como soporte para infirmar la orden de pago.
Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por el municipio accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, pues no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria. Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien indicó que «… ningún análisis le mereció a la funcionaria judicial accionada, los medios de prueba referidos, omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia una ponderación parcial del acervo probatorio, actuación que transgredió los derechos fundamentales del municipio tutelante y en razón a ello, se concederá el amparo».
Por tanto, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto, en donde resulta indiscutible que al haberse ignorado por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes señaladas se apartó de manera infundada de las preceptivas legales.
Ahora bien, respecto al cuestionamiento que eleva el impugnante, relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, consistente en que al tenedor de un título recibido mediante una serie ininterrumpida de endosos, le basta con exhibirlo para legitimar su cobro. Debe decirse que tal aspecto escapa a la órbita de la acción de amparo, por cuanto, como ya se mencionó, el asunto que dio lugar a la protección constitucional, consistió, exclusivamente, en la omisión por parte de la accionada de realizar un examen crítico al material probatorio adosado, por tanto, las razones de disenso del impugnante, desbordan los aspectos debatidos en sede constitucional, pretendiendo, en el fondo, desconocer el derecho que le asiste al peticionario al debido proceso, el cual se materializa en que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, se atenga a los argumentos y supuestos fácticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso en conjunto con las pruebas oportunamente allegadas, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno al aquí recurrente.
Así las cosas, la providencia cuestionada antes de apartarse del precedente jurisprudencial lo que hace es realzar el criterio fijado por dicha Sala consistente en que « el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción» (CSJ STC, Sep 24 2010, Rad. 2010-00913).
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de inmediatez como fundamento para negar la protección solicitada, debe decirse que ante una situación especialísima de menoscabo evidente de las garantías constitucionales del accionante, que se concretó en la ausencia de motivación en la decisión reprochada, y atención a la relevancia del asunto, resulta procedente mantener el amparo reclamado, proceder que de modo alguno conculca los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, más aún cuando el perjuicio es actual, tan es así que se vio reflejado en la continuidad del proceso ejecutivo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por MUNICIPIO DE EL RETÉN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11