Micelio
STL8145-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8145-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00743-00 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que LUZ DARY MOLANO LAZO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 47001-31-05-005-2011-00207-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y salud. Como respaldo de su petición, narra que Matilde Molano Lazo -su madre- promovió proceso ordinario laboral contra Braulio Jurado Ramos, Jurado Ramos y Cía. Sociedad en Comandita y los litisconsortes necesarios Perfiles Ltda., Pretel Ltda., y Pretec Precooperativa de Servicios y Proyectos Especiales, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad referida desde el 2 de noviembre de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2019 y (ii) solidariamente responsables a las demás demandadas de las prestaciones reclamadas.

En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y compensación por vacaciones correspondientes a todo el tiempo laborado, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y los perjuicios materiales y morales causados por el despido.

Refiere que en el curso de dicho trámite la demandante falleció, razón por la cual por medio de auto de 23 de julio de 2021, el juez de conocimiento reconoció su calidad de sucesora procesal de aquella. Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2022 dispuso: […]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones formuladas por los demandados BRAULIO JURADO RAMOS y JURADO RAMOS Y CÍA S EN C.

SEGUNDO: DECLARAR que entre MATILDE MOLANO SOLANO (Q.E.P.D) y BRAULIO JURADO RAMOS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de noviembre de 2002, operando la sustitución de empleadores a partir del 06 de marzo de 2009 con JURADO RAMOS & CÍA S. EN C.S, el cual culminó el 16 de noviembre de 2009.

TERCERO: CONDENAR al demandado BRAULIO JURADO RAMOS y a la sociedad demandada JURADO RAMOS & CÍA S. EN C.S, de manera solidaria, a pagar a LUZ DARY MOLANO LAZO, en calidad de sucesora procesal de MATILDE MOLANO LAZO (Q.E.P.D). los siguientes créditos laborales: • Por cesantías, la suma de $ 2.861.509,44. • Por intereses de cesantías, la suma de $ 101.323,01. • Por primas de servicios, la suma de $ 897.667,78. • Por vacaciones, la suma de $ 706.402,08. • Por la indemnización moratoria del articulo artículo 65 del código sustantivo del trabajo, se condena a pagar la suma de $16.563,33 diarios a partir del 17 de noviembre de 2009 hasta la cancelación del total de las prestaciones sociales sobre las cuales se condena. […]

QUINTO: ABSOLVER a los accionados JURADO RAMOS & CÍA S. EN C.S y BRAULIO JURADO RAMOS de las demás pretensiones incoadas en este proceso.

SEXTO: ABSOLVER a PERFILES LTDA, PRETEL LTDA. Y PRECOPERATIVA DE SERVICIOS Y PROYECTOS ESPECIALES “PRETEC” de todas las pretensiones formuladas en la demanda. […]. Menciona que los demandados y los litisconsortes necesarios interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de marzo de 2023.

Agrega que por medio de auto de 2 de mayo del mismo año, el ad quem admitió las alzadas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Señala que surtido el trámite anterior, el expediente ingresó al despacho para fallo en junio de 2023, sin que a la fecha se emita la sentencia de segunda instancia que corresponde. Explica que ha presentado numerosos escritos de impulso procesal; no obstante, no ha obtenido respuesta.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no ha emitido la sentencia de segunda instancia, ni hay actividad procesal alguna por parte de aquel en el proceso cuestionado. Además, agrega que es una persona de la tercera edad, que no goza de buena salud y «está luchando por los derechos laborales de [su difunta] madre».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 7 de abril de 2025, se repartió al despacho el 8 de abril de 2025 y por medio de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el apoderado judicial de Braulio Jurados Ramos y Jurado Ramos y Cía. S. en C. indicó que la acción constitucional no podía reemplazar los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley.

Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que de acuerdo con el folio n.º 296 del libro radicador n.º 53, el 2 de mayo de 2025 se emitió auto por medio del cual se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las demás partes guardaron silencio.

En sesión de 23 de abril de 2025 se discutió la ponencia que el magistrado ponente presentó; no obstante, la misma no alcanzó quorum decisorio, razón por la cual se ordenó el sorteo de conjueces correspondiente. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que emita la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1.

Contra la decisión de primera instancia de 23 de julio de 2021 que emitió el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, los demandados y los litisconsortes necesarios interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. 2. En virtud de lo anterior, el 8 de marzo de 2023, el juez de primera instancia remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 3.

Por medio de auto de 2 de mayo de 2023, el ad quem admitió las alzadas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 4. Por último, el expediente ingresó al despacho en junio de 2023. En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -2 años- se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.

Ello, porque si bien el ad quem admitió la alzada por medio de auto de 2 de mayo de 2023, lo cierto es que el expediente está pendiente de que se emita el fallo correspondiente desde aquella fecha, pese a las solicitudes de celeridad procesal que la interesada ha promovido y que, por demás, no han sido resueltas por el Tribunal accionado.

Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 2 años, sin que se agoten las etapas correspondientes en un periodo prudente y se decida la alzada propuesta, máxime cuando se advierte que la accionante es una persona de la tercera edad, que tiene padecimientos en su salud.

En ese contexto, se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural en el caso concreto. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Conforme lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Magistrada RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR ACLARA VOTO Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00743-00 SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.º 11001-02-05-000-2025-00743-00 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL8145-2025 de 13 de mayo de 2025, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos, en el presente asunto ello no sucedió, tal como se pasa a explicar.

Dentro del término otorgado a las autoridades convocadas y partes intervinientes en el proceso cuestionado por la accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se limitó a informar que de acuerdo con el folio n.º 296 del libro radicador n.º 53, el 2 de mayo de 2025 se emitió auto de admisión de la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión, respuesta que no justifica la mora judicial alegada por la convocante.

Al respecto, he de advertir que la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

En tal contexto, teniendo en cuenta que en este asunto no se acreditó ningún motivo o argumento válido que justificara la mora endilgada, en esta ocasión, acompaño la determinación objeto de aclaración. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR