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STL8144-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8144-2016 Radicación n.° 66605 Acta no. 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMENZA BADILLO CHAPARRO, en calidad de agente oficioso de su hija MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS BADILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL SANTANDER, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y de BUCARAMANGA, tramite al cual se vinculó a LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE SENTENCIAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES CARMENZA BADILLO CHAPARRO, en calidad de agente oficioso de su hija MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS BADILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la «ejecución de las sentencias», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que en el mes de mayo de 2015 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la liquidación y pago de la «diferencia en dinero que resulte por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales causadas entre el primero (01) de enero de 1993 hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia», dictada el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander.

Relató que el 16 de febrero de 2016, radicó petición ante dicha autoridad, con el fin de obtener información del turno para atender su solicitud de pago. Agregó que ese desembolso era necesario para cancelar los estudios de su hija en la Universidad Savannah College of Art and Desind en el estado de Atlanta –EEUU-. Cuestionó que ante la ausencia de respuesta y pago, tuvo que solicitar un préstamo por valor de $20.332.000 a través de su hermana Luz Marina Badillo Chaparro en la Cooperativa de Ahorro y Crédito –Cooprofesores, con la finalidad de cancelar la matrícula de su agenciada, donde se le fijaron cuotas mensuales de $809.552.

Que el valor otorgado fue entregado en un cheque y consignada el 10 de febrero de 2016 en su cuenta corriente del Banco BBVA no. 197021991, que posteriormente, giró un cheque por valor de $25.000.000 con el cual se canceló la tarjeta de crédito de su esposo Marco Aurelio Contreras, « con el fin de liberar el cupo de ésta y así efectuar el pago mencionado el día 02 de marzo de 2016, pues era la única forma admitida por la entidad educativa».

Indicó que el pago de la universidad es trimestral y en el mes de junio debe cancelar la matricula por el nuevo periodo, y que no hacerlo su agenciada perdería el 30% de beca y visa de estudiante. Señaló que no es «justo » que ante la mora en el pago de diez meses por parte del Estado, se vea afectada la educación de su hija, toda vez que sus únicos ingresos son los obtenidos en calidad de «Juez» y la prestación que se le adeuda está destinada para sus estudios.

Discutió que si bien es cierto, puede acudir ante los mecanismos idóneos para obtener la ejecución de la sentencia, también es que para el momento que se logre el pago su agenciada « habría perdido los beneficios adquiridos ». Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia el pago de la obligación antes señalada a más tardar el 15 de mayo de los corrientes, a fin que pueda realizar la matrícula universitaria correspondiente al segundo trimestre del año en curso de su agenciada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, indicó que el Grupo de Sentencias es quien tiene la labor de cancelar con cargo al presupuesto aprobado, las providencias radicadas para su cobro, como quiera que el nivel Seccional no se cuenta con apropiación presupuestal para tal fin y que esta función es de resorte exclusivo del Nivel Central, quien dispone el turno para el correspondiente pago.

La Dirección de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que mediante oficio no. DEAJRH16-1548, se informó a la accionante que su solicitud fue incluida en turno de pago el 28 de mayo de 2015, y que la entidad se encuentra « liquidando y pagando las solicitudes de abril de 2014, conforme a los trámites correspondientes ante el Ministerio de hacienda y Crédito Público para que asignen los recursos presupuestales en cumplimiento a lo normado en el artículo 15 de la ley 962 de 2005 ».

Aclaró que el turno consiste en poner los casos en estricto orden cronológico según la fecha de recibido de la documentación, la cual se tomará para dar trámite sin que ello consista en un número determinado en la solicitud. Agregó que la presente acción es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó que no es la competente para atender el cumplimiento del fallo citado, toda vez que no fue parte en el proceso referido y tampoco resultó condenada, por lo que está imposibilitada para atender dichas obligaciones que solo corresponden asumir a la respectiva sección presupuestal, como lo es la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2016, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Así refirió: (…) Repárese que alegar como irremediable la eventual pérdida de una beca en el extranjero por ausencia de recursos para el sostenimiento y pago de matrícula, no resulta atendible porque nada garantizaba que la condena impartida en favor de la accionante diera paso a la consecuencia de la citada prerrogativa educativa; sumado a ello es claro que el asunto es de índole económica que aun cuando derivado de una irregular liquidación por parte de la Administración Judicial, no implica dar paso, a soslayo de quienes anteceden a la ciudadanía en la radicación y turno para el pago, a una orden constitucional, cuando además es claro que pese a las obligaciones a cargo de la accionante, las adquirió y asumió precisamente por tener capacidad de pago, acorde con su capacidad de endeudamiento, pues no de otra forma hubiera podido acceder a créditos como el que se acredita con la documental de folio 71.

Es por lo que en el asunto es evidente que el perjuicio irremediable no se constataba y menos para pretermitir los turnos antecedentes en desconocimiento del derecho a la igualdad que los justifica y al principio “prior in tempore, potior in iure” (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, refiere que la acción de tutela es procedente, toda vez que la condición económica de su núcleo familiar ha decaído y no cuentan con los medios para sufragar los gastos universitarios de su hija en el exterior.

Agrega que el patrimonio familiar está conformado por una vivienda en un « sitio digno de la ciudad» con una deuda hipotecaria fruto del trabajo de varios años, obtenido en el año 2014, época en que « tenían ingresos» para ofrecerles una mejor educación a sus hijas, « como personas dignas que [son], más cuando [tienen] un papel relevante en la sociedad por [su] posición de juez y [su] esposo de Ingeniero Químico dedicado a la industria del Petróleo».

Cuestiona que en la providencia de primer grado se realizaron valoraciones sobre la capacidad económica de su núcleo familiar y que « tergiversa » la certificación del crédito hipotecario, que si bien fue adquirido en el año 2013, lo fue porque su esposo en su condición profesional podía adquirirlo, pero actualmente con la crisis del petróleo su « nivel socioeconómico » no es el mismo.

Aduce que su hija María Alejandra, « siempre quería estudiar la carrera de Mercadeo de la moda, que no existe en Colombia, ya que solo ofrecen tecnologías, sino en Estados Unidos», por lo que concursó para obtener una beca que los obligó a aceptarla. Dice que el a quo, desconoció el derecho de estudiar en el extranjero, toda vez que la familia no tiene dinero para sufragar los costos que ello genera.

Asimismo, solicita que se dé respuesta la petición radicada « hace más de un año » donde pidió la efectividad de la sentencia judicial. Reitera que el pago que exige es una acreencia salarial, no económica y constituye un patrimonio, por lo que exige que por esta vía, al no tener mecanismo eficaz, se protejan los derechos fundamentales de su agenciada y se ordene el pago de aquella.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente lo hace consistir en: (i) que se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a realizar el pago de la suma condenada a través de sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de realizar la matrícula universitaria de su hija María Alejandra Contreras Badillo y, (ii) se dé respuesta a la petición presentada ante esa autoridad, quien a la fecha no ha emitido comunicación alguna.

Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, se advierte que el amparo solicitado por Carmenza Badillo Chaparro en representación de María Alejandra Contreras Badillo, no está llamado a prosperar, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican el cobro de sumas de dinero a partir del acatamiento de la providencia dictada en un proceso contencioso administrativo, lo que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría utilizar este mecanismo excepcional y subsidiario como vía para la ejecución de sentencias judiciales, asunto que, desborda su órbita de acción y puede obtenerse mediante el trámite del proceso especialmente previsto para ello.

Además para este caso en específico, debe observarse lo dispuesto en la L. 962/2005, que regula los «trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos » concretamente el art. 15, que indicó que el pago de las obligaciones que deba atender la administración pública, estarán sujetas a la normativa presupuestal y con respeto al orden cronológico de presentación de las solicitudes, es decir, que impone a la autoridad encargada fijar unos turnos para la atención de cada petición formulada por los administrados, como acertadamente procedió la entidad convocada.

Así pues, las circunstancias que trae a colación la petente, no la exime de los turnos antes mencionados o de agotar el procedimiento legal para ejecutar a la convocada, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado social de derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico.

Con todo, tampoco se vislumbra la actuación de la autoridad convocada ocasione o pueda generar un perjuicio irremediable en la continuidad de los estudios en el extranjero de su hija, pues la entidad se ha sometido a las reglas legales impartidas para llevar el trámite de liquidación y desembolso de dinero como consecuencia de una decisión judicial.

Ahora, en relación con la condición socioeconómica y que ese pago es el único sustento para sufragar los costos universitarios en otro país, se advierte que tal como lo afirmó la petente, son personas « dignas » que viven en un « sitio digno de la ciudad » y que tienen un « papel relevante en la sociedad por [su] posición de juez y [su] esposo de Ingeniero Químico dedicado a la industria del Petróleo », de lo cual se puede inferir que reciben contraprestación por los servicios prestados que puede suplir las necesidades de su núcleo familiar.

Luego, la suma de dinero perseguida a través de esta acción de tutela no es la única fuente de ingresos que cuenta para soportar dichos gastos. También, confuta que el a quo « tergiversa » la capacidad económica de su núcleo familiar con el certificado del crédito hipotecario adquirido en el año 2013, época en que –dice- su esposo podía adquirirlo, pero actualmente con la crisis del petróleo su « nivel socioeconómico » no es el mismo.

Al respecto, se precisa que no es desnaturalizada la interpretación que le dio el fallador de instancia al certificado visible a folio 71, pues en él se observa que los señores Marco Aurelio Contreras González y Carmenza Badillo Chaparro, en la actualidad presentan una obligación hipotecaria por valor de $698.185.916 el cual se paga con una cuota mensual de $7.279.810, sin que presentaran mora alguna, situación que permite concluir que su nivel socioeconómico continua en igualdad de condiciones, en tanto se ha mantenido con «capacidad de pago».

Este panorama impide a esta Sala amparar derecho fundamental alguno. 2. En cuanto al segundo de los cuestionamientos, importa recordar que el derecho de petición, tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la C. N. y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, Carmenza Badillo Chaparro radicó una petición el 16 de febrero de 2016 –no más de un año- ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó que se le informara « en que turno se encuentra y cuantos turnos faltan para atender [su] solicitud de pago de la cuenta de cobro que se radicó a través de apoderado ».

Conforme los documentos allegados con el escrito de demanda, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio no. DEAJRH16-1548 de 7 de marzo de 2016, respuesta que el 14 de abril de los corrientes fue notificada personalmente a la petente (folios 72 y 73). En la referida comunicación, se informó que la entidad se encuentra « liquidando y pagando las solicitudes recibidas en el mes de abril de 2014, con antelación a su solicitud están pendientes por atender las recibidas entre el mes de mayo de 2014 y abril de 2015 ».

Como de lo aportado, se demostró una respuesta oportuna, clara y debidamente notificada a la accionante y, por ende el cumplimiento de la accionada al derecho de petición previsto en el art. 23 Superior, el amparo esta llamado al fracaso. Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3