CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8140-2015 Radicación n.° 59669 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSWALDO BAUTISTA CÁRDENAS contra el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, defensa, igualdad, “equilibrio procesal” y “legalidad”. Adujó que mediante sentencia del 27 de agosto de 2013 emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue condenado a 23 años de pena privativa de la libertad y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado”; que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado con sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó la decisión recurrida; que presentó recurso extraordinario de Casación, no obstante, la Sala de Casación Penal, por medio de providencia del 30 de julio de 2014, resolvió inadmitirlo; que presentó memorial de insistencia, pero fue declarado improcedente con proveído del 21 de agosto de 2014.
Se lamentó de que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el interior del proceso penal constituyen una vía de hecho, en cuanto las condenas impuestas no fueron congruentes con los cargos imputados por la Fiscalía, le endilgaron los punibles mencionados atendiendo únicamente la versión dada por la menor involucrada y en desconocimiento de lo establecido en el artículo 208 del C.P.P. Añadió que a pesar de haberse acogido a sentencia anticipada no gozó de los beneficios que la ley le otorgaba, por cuanto los juzgadores tasaron de manera equivocada la pena, dejando de aplicar lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 890 de 2004.
Por lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de todo el proceso penal o subsidiariamente, la revocatoria de las decisiones condenatorias dictadas dentro del mismo, y en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con auto del 23 de abril de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal manifestó remitirse a las razones de hecho y de derecho que fueron consignadas en el auto cuestionado para declarar la inadmisión del recurso extraordinario.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que con el presente mecanismo el accionante buscaba reabrir debates y etapas procesales que se ya habían sido resueltos, con fundamento “(…) en la inconformidad simplemente opinable con la decisión (…)”, además de tratar de imponer una “persuasión parcelada de las pruebas diferente a la que accedió la Sala de decisión”.
Adicionó que si el actor insistía en sus posturas probatorias, de todas formas contaba con otro mecanismo judicial cual era el de revisión. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la tutela. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un breve recuento procesal del trámite surtido en el proceso penal y solicitó se denegara la acción constitucional por cuanto, se estaba utilizando como una instancia más, pues de hecho la supuesta incongruencia también había sido objeto de pronunciamiento judicial en las instancias ordinarias y extraordinaria del proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, en providencia calendada 30 de abril de 2014, negó la acción deprecada, por inobservancia del principio de inmediatez. Adujo que el mecanismo constitucional se impetró tardíamente, esto es, 8 meses después de haberse proferido el último de los pronunciamientos atacados. En todo caso, indicó que si se dejara de lado tal exigencia, la salvaguarda tampoco saldría avante al incumplir con el “… requisito de subsidiariedad respecto del fallo de Tribunal, pues si bien ataco a través del recurso de casación, la demanda soporte de esa impugnación fue inadmitida por falencias en su estructuración”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, sin exponer argumento alguno en relación con la decisión recurrida (folio 161 del cuaderno principal). III. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro del citado lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia frente a la decisión emitida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado”, dado que éste interpuso el amparo constitucional, el 20 de abril de 2015, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a la acción de tutela después de haber transcurrido 8 meses a partir del momento en que fue proferida la última providencia (21 de agosto de 2014), lo que la hace extemporánea y ajena de la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.
En ese orden, recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavarían principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
De otra parte, dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Bajo los anteriores presupuestos, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesada al no haber formulado correctamente la demanda extraordinaria de casación desaprovechó el mecanismo idóneo y de primer orden que tenía a su alcance para defender sus intereses y reprochar lo que ahora intenta por esta vía. En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso adecuado de los mecanismos ordinarios o extraordinario, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como trasladar la incuria de la parte al juez natural o reconocer que la negligencia del tutelante dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
Por lo mismo, se resalta que la acción de tutela no funge como una tercera instancia donde las partes puedan debatir sus propias tesis jurídicas y probatorias, ni pretender revivir etapas procesales precluidas o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar durante el trámite objeto de reproche. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando la sola manifestación de impugnación no consigue derruir lo decidido por el Juez de tutela de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9