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STL814-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105649 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL814-2024 Radicación n.° 105649 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASESORÍAS y CONSULTORÍAS G R & S.A.S. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado único nacional 11001310303520170056200.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad de partes, buena fe » que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el expediente se extrae, como hechos relevantes, i) La parte actora funge como parte demandante al interior del proceso de la referencia. ii) A través de auto adiado el 12 de diciembre de 2017 se libró mandamiento de pago por $3.264.911.295 « -corregido el 11 de octubre de 2018-, en el sentido de aclarar que los títulos fueron endosados en propiedad por la representante legal del Grupo ACISA SAS a favor de Orlando Rivera Vargas »- en calidad de demandante acumulado en el trámite censurado. iii) Mediante proveído de 11 de julio de 2022, el juzgado confutado, ordenó notificar nuevamente a la entidad Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, allí demandada, con fundamento en que en dicha actuación no se señaló el « término que tenía para contestar la demanda y desde cuando iniciaba su conteo (…) ». iv) Las partes intervinientes en el asunto cuestionado interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído. v) El 25 de julio de 2022, la parte demandada promovió incidente de nulidad por falta de notificación. vi) A través de auto de 15 de diciembre de 2022 se resolvió no reponer el auto de fecha 11 de julio de 2022, rechazar el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al considerarlo improcedente. vii) Con auto del 2 de marzo de 2023 el juez de conocimiento concedió ante el superior jerárquico el recurso de alzada que interpuso la recurrente contra el proveído adiado el 15 de diciembre de 2022, « que resolvió la petición de nulidad formulada por FERROCARRILES NACIONALES ». viii) El 19 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró inadmisible el recurso de alzada formulado contra el precitado proveído, al considerar que la parte apelante carecía de legitimidad para recurrir dicha determinación, la cual a su vez fue objeto de recurso de súplica. ix) El 8 de agosto de 2023, ordenó la remisión del expediente a la parte pasiva, y requirió a la parte activa, para el enteramiento a la ANDJE, de las determinaciones de admisión surtidas dentro del asunto. x) El 29 de agosto de 2023, el Colegiado censurado, resolvió el recurso de súplica presentado por la recurrente contra el auto de 19 de abril de igual anualidad, en el sentido de confirmar el referido auto. xi) A través de auto del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito dispuso no reponer el auto de fecha 8 de agosto del mismo año, que « negó la orden de seguir adelante con la ejecución » y, negó por improcedente el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria.

Cuestionó la tutelante que el juez singular rechazó el incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada, “ por sustracción de materia ”, « sin tener en cuenta los argumentos de la demandante cuando se descorrió el traslado de la nulidad, vulnerando el debido proceso porque no tuvo en cuenta lo obrante en el expediente respecto de la(s) notificación(es) realizadas a la demandada e indicó a la demandante que debía estarse a lo resuelto en auto del 11 de julio de 2022 de la misma data ».

Adujo la trasgresión de prerrogativas fundamentales al debido proceso, por parte del Juzgado convocado, toda vez que incurrió en una aplicación e interpretación errónea de las normas procesales atientes a la notificación personal a la parte ejecutada y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, inobservando el «decreto 806 de 2020 hoy ley 2213 de 2022» al interior del trámite de la referencia. Indicó que « no obstante haberse notificado físicamente a la demanda de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P., (…) se procedió a notificarla por su canal electrónico (…) lo mismo que a la ANDJE (sic), notificaciones que fueron entregadas positivamente, (…) y de las cuales nunca han sido de ningún tipo de ataque por el Juzgado o la parte demandada ».

Señaló que el juez de conocimiento incurrió en defecto procedimental al inobservar la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional en sentencia CC C-420 de 2020, así como lo considerado en la providencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación STC4737-2023, de igual forma, en tanto aseguró que « el Juzgado accionado al desconocer la documental que obra en el expediente y no hacer una interpretación idónea y juiciosa de la normativa que rige el trámite de notificación personal, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto impuso a la demandante cargas que no le correspondían al sumar formalismos y/o exigencias que no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico (…) ».

Así la accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó: · Dejar « sin valor ni efecto (…) las providencias que profirió la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá de fechas 19 de abril de 2023 y el 29 de agosto de 2023 y las actuaciones que de ellas dependan (…)» asimismo « las actuaciones relacionadas a no tener por notificados a los pasivos en el proceso ejecutivo (…). · Que se « resuelva nuevamente el respectivo recurso de apelación contra el auto que desató el incidente de nulidad (…) ». · De forma subsidiaria, « Dejar sin valor ni efecto y/o revocar las providencias que profirió el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fechas 11 de julio de 2022, 15 de diciembre de 2022, 9 de octubre de 2023 y de las demás actuaciones que de ella(s) desprendan (…).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2023, la Homóloga Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el efecto, la titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y, compartió el link de acceso al expediente objeto de censura a través del presente mecanismo de amparo constitucional.

La Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó negar el amparo deprecado, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la recurrente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia adiada el 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que este no cumplió con los requisitos de procedencia concernientes a la inmediatez y subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, para lo cual reiteró lo pretendido en su escrito inaugural, adicional a ello, requirió se revoque la sentencia proferida en primer grado constitucional adiada 15 de noviembre de 2023. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo.

Ahora bien, al descender al Sub Judice, se observa que como pretensión principal de la promotora se dirige a dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas al interior del proceso de la referencia, no obstante, se hace necesario advertir que, a través de auto del 19 de abril de 2023, el Colegiado convocado, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 15 de diciembre de 2022, al considerar, que la parte apelante carecía de legitimidad para recurrir la referida determinación, decisión que atacó a través del recurso de súplica, confirmado el 29 de agosto de 2023, razón por la cual esta Sala advierte que el análisis del presente asunto versará frente a esta última determinación, por ser la providencia que zanjó el debate objeto de estudio.

Según lo expuesto, una vez revisado el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala de la Corte, esta magistratura considera que la acción constitucional no está llamada a prosperar, como se pasa a explicar. Para ello, se observa que el Tribunal censurado al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 19 de abril de 2023, que declaró la inadmisión del recurso de apelación formulado contra el proveído del 15 de diciembre de 2022, al considerar que la parte aquí recurrente, « carecía de legitimidad para recurrir la decisión que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ».

El Colegiado, indicó, que la precitada determinación le resultaba adversa a la aquí accionante, toda vez que, al rechazar la nulidad formulada frente al auto de 11 de julio de 2022, le concedió la razón al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, « al tenerla notificada por conducta concluyente ». Seguido a ello, explicó que la parte pasiva, debía estarse a lo resuelto en auto del 15 de diciembre de 2022, que rechazó por « sustracción de materia » el incidente de nulidad por indebida notificación interpuesto por la parte pasiva, quien el juzgador tuvo por notificada del asunto por conducta concluyente, dando por terminado el tema sobre el aludido « acto de enteramiento ».

Por lo anterior, el Colegiado censurado discurrió que, la negativa frente al incidente de nulidad planteado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solo afecta en forma directa los intereses de la parte que la alega, pues, sus efectos convergen sobre ella, de forma que, « el hecho de no imprimirle trámite alguno solo podría derivar efectos contrarios a la pasiva, en la medida que zanjó cualquier discusión sobre la ineficacia de la notificación personal surtida por la actora».

Frente a las consecuencias adversas que llegaren a resultar en consecuencia, el Tribunal censurado, indicó que, diferente es la situación respecto de la forma como se tuvo por notificada la parte demandada, circunstancia que en « modo alguno abre paso a la apelación, amén que dicho supuesto no se encuentra enlistado en el canos 321 del Código General del Proceso».

Ahora bien, frente a la pretensión que en forma subsidiaria eleva la recurrente, consistente en, dejar sin valor y efecto los autos de adiados el 11 de julio de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 9 de octubre de 2023 y demás actuaciones que se deriven de ellas, esta magistratura considera que la acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, como se explica a continuación. El A quo censurado, el 15 de diciembre de 2022, desató el recurso de reposición y concesión de alzada que formuló la actuante frente al auto 11 de julio de 2022, dispuso no reponer dicho proveído y, rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que luego de verificar la notificación del mandamiento ejecutivo a la entidad pasiva, en el mensaje de datos no se señaló el término establecido por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, toda vez que, este permite a la parte a « contabilizar el tiempo legalmente establecido para ejercer su derecho de defensa y contradicción » siendo tal información pasada por alto, en los avisos de notificación. En proveído del 9 de octubre de 2023, resolvió el recurso de reposición y la concesión de alzada, impetrada contra el auto del 8 de agosto de 2023, que negó la orden de seguir adelante con la ejecución, luego de considerar, que el 15 de diciembre, había sido notificada la parte pasiva por conducta concluyente, sin embargo, señaló que: Tal orden no cobró ejecutoria porque el apoderado del demandante promovió recurso de apelación contra la antedicha decisión, cual se concedió en el efecto devolutivo desde el 3 de marzo de 2023 (…) Es decir, hasta el 3 de marzo de 2023 puede decirse que la orden contenida en el auto del 15 de diciembre de 2022 ha podido materializarse.

Sin embargo, no hay prueba en el expediente que permita colegir que se le remitió el expediente al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su apoderada reconocida, en orden a que ejerza su derecho de defensa y contradicción (…). Es así, que frente a la inconformidad manifestada en forma subsidiaria la recurrente, respecto del auto del 9 de octubre de 2023, esta Sala observa que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez, que la impugnante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, por cuanto desaprovecho la oportunidad de rebatir el referido auto, que negó la concesión de la alzada frente al proveído del 8 de agosto del mismo año, por cuanto, contra este dejó de interponer el recurso de queja, remedio procedente para rebatir lo que pretende a través de esta senda ius fundamental.

De lo dicho, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado accionado, por cuanto, fue producto de un examen atento de la cuestión planteada, por lo que mal podría el juez constitucional desconocer su contenido, en tanto, de forma razonada el Tribunal confutado, a través del auto del 29 de agosto de 2023, confirmó la providencia proferida el 19 de abril del mismo año, frente al recurso de apelación que concedió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2022.

Para esta Sala de la Corte, la referida actuación no resulta inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, las normas jurídicas que regulan la materia, y la jurisprudencia aplicable al caso en discusión; asimismo, se protegieron las garantías fundamentales del accionante del presente mecanismo constitucional, es por ello, que el proveído proferido por el a quo constitucional se confirmará, pero por las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00