CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69770 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL814-2023 Radicación n.° 69770 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HIDROSÁN SAS contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Hidrosán SAS, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « a la prevalencia del derecho sustancial» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Hidrosán presentó demanda ordinaria civil -de responsabilidad por incumplimiento contractual- contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter y a la Fiduciaria Bogotá S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara su trabajo por los diseños adicionales de una línea principal de conducción del acueducto del municipio del Socorro y de la planta de tratamiento de aguas, diseños que no se encontraban contemplados en el contrato de consultoría que fue suscrito con el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER- del 2 de diciembre de 2013, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. El 26 de noviembre de 2021, el sentenciador de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PORPASIVA DE LA FIDUCIARIA BOGOTÁ » y « CUMPLIMIENTO DE Las OBLIGACIONES CONTRACTUALES » que planteó Fiduciaria Bogotá S.A. y la de «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» esgrimida por el patrimonio autónomo -FINDETER- y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. El 26 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la decisión adoptada por el juez de primar grado, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil, al calificar la demanda de casación, resolvió inadmitirla.
La accionante consideró que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil incurrió en defecto sustantivo, toda vez que i) «Instituye, sin autorización legal, un tercer grupo de normas jurídicas que no pueden ser atacadas en casación, cuya violación deviene inocua, que serían las reglas legales que “definen fenómenos jurídicos” al lado de las normas de derecho sustancial y del derecho procesal»; ii) «Subjetiva y discrecionalmente, la Corte Suprema de Justicia juzga “si los argumentos utilizados en su respaldo (del derecho sustancial) tienen la suficiencia para admitir la demanda extraordinaria”»; y iii ) «sacrifica el derecho fundamental al fallo de fondo que implicaba la revisión del derecho aplicable y las pruebas del proceso en forma íntegra, al prurito de una demanda en forma con requisitos no contemplados en la ley».
Adujo que, sin criterio alguno, « lejos de tomar en su conjunto cada uno de los cargos, en los cuales se citan de manera sistemática un conjunto de normas sustanciales compuestas por reglas que contienen principios, reglas que remiten a otras disposiciones, reglas que regulan relaciones concretas, desguaza» la argumentación para limitarse a clasificar uno a uno los artículos citados para ver si son definitorios de fenómenos o regulatorios de relaciones jurídicas, desapareciendo con ello la seguridad jurídica, ya que «salvo unos pocos iniciados, la generalidad de los abogados y las personas no saben cómo estructurar las demandas de casación, pues hay que hacer un estudio puntual de toda la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para saber qué normas se pueden citar y cuáles no, y cruzar los dedos para que no varíen la clasificación».
Además, aseveró que la autoridad judicial accionada no estudió de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto, y omitió su deber de interpretar adecuadamente la demanda impetrada, conducta con la cual violó ostensiblemente los derechos fundamentales invocados. Luego de hacer alusión a cada uno de los cargos formulados en la demanda de casación, e indicar su finalidad, así como la errada interpretación que le dio la Sala de Casación Civil a cada uno de ellos, manifestó que, además, la Sala de Casación Civil no hizo pronunciamiento alguno « frente el régimen jurídico del contrato de consultoría, […], ni siquiera hizo precisa alusión a las reglas que lo conforman y que, aseguró, debían regir el análisis del ad quem, menos cristalizó el modo en que se materializó el quebranto de la única norma con carácter sustancial mencionada, pues solo hizo mención de ella, como una más de las enlistadas, actividad que deviene insuficiente para lograr la admisión del ataque porque, para ello debe lograr derruir cada una de las consideraciones de la decisión motivo de inconformidad, relacionadas con los temas que generaron el desconcierto».
Añadió que «[s]uponiendo que hubiera duda sobre la suficiencia de la “carga de patentizar la equivocación del sentenciador”, esta duda debe resolverse en favor de la protección de los derechos fundamentales a tutelar, que en este caso es el derecho a una sentencia que desate el recurso extraordinario de fondo». Por último, hizo un análisis de cómo debió haber procedido la autoridad accionada para no violar los derechos fundamentales invocados e indicó que «el Tribunal en el fallo de segunda instancia y el Juez de primera, no tipificaron el contrato de ninguna forma, no cotejaron sus obligaciones bajo ninguna categoría legal, y saltaron directamente a la interpretación del contrato, omitiendo también el análisis probatorio, para concluir que los nuevos trabajos realizados por HIDROSÁN estaban comprendidas en el clausulado revisado».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se «ANUL[A RA] el auto de fecha 9 de noviembre de 2022 por medio del cual la H. Sala de Casación Civil decidió “INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia”, en el expediente con radicación número 11001-31-03-038-2019- 00563-01 en el que fuera recurrente […], la sociedad HIDROSÁN S.A.S. y ordenarle a la Sala Civil que expida nuevamente esta providencia admitiendo el recurso de casación presentado por mi mandante, que case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y en remplazo de ésta ordene que se debe pagar el precio de los nuevos diseños elaborados por HIDROSÁN en la forma en que lo manda el artículo 2054 del Código Civil».
Mediante auto de 7 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el link del expediente cuestionado.
La Presidenta de la Sala de Casación Civil, frente a la providencia reprochada, informó que se procedió con apego a la ley, a la Constitución y las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Fiduciaria Bogotá S.A. solicitó que se negara la solicitud del amparo constitucional por cuanto no se generó la violación al debido proceso por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante al haber inadmitido la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra de la sentencia emitida el 26 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del a quo, quien « declaró probadas las defensas de mérito denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FIDUCIARIA BOGOTÁ» y «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» que planteó Fiduciaria Bogotá S.A. y la de «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» esgrimida por el patrimonio autónomo - FINDETER- y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Hidrosán S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 9 de noviembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 3 de marzo de 2023. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.
En efecto, la Sala de Casación Civil adujo que la admisión de la súplica casacional dependía del cabal acatamiento de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso. Luego de hacer referencia a la técnica casacional, las causales de casación y modalidades de violación de cada una de las vías, del análisis de la demanda concluyó que incumplió los presupuestos legales y por ello debía inadmitirla.
Para el efecto, consideró: […] pasó por alto el proponente que, tal como se estableció en precedencia, cuando se acude a las causales primera y segunda de casación, es imperativo que las normas que se aducen quebrantadas sean de tipo sustancial y, además, que constituyan el pilar de la decisión confutada o que, debiendo serlo, no lo fueron. […] En efecto, las tres protestas atribuyen a la decisión del Tribunal, trasgresión directa e indirecta de los cánones 83 de la Constitución Política; 16, 1501, 1518, 1602, 1603, 1618 a 1624, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y 2063 del Código Civil; 831 y 871 del estatuto mercantil; sin embargo, en su mayoría, carecen del carácter que se requiere de ellos para que sirvan de apoyo a las causales de casación invocadas.
Sobre el 83 de la Carta Política, ha dicho la Sala que «carece de la calificación de sustancial, pues se trata de una presunción y se limita a consagrar el principio de la buena fe in genere, más no a definir una situación jurídica concreta» (CSJ AC2438-2022, 8 jul., rad. 2016-00319-01); «el canon 16 del Código Civil estatuye la prohibición de derogatoria de leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres [no] contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones a las personas» - se destacó- (CSJ SC1303-2022, 30 jun., rad. 2011-00840-01); el 1501 de la codificación privada es de carácter definitorio (CSJ AC967-2017, 21 feb., rad. 2007-00302-01); el 1518 y el 1624 ejusdem aluden «por un lado, [a] las prescripciones sobre los requisitos para obligarse (…) Y por otro, [a] reglas sobre hermenéutica contractual» (CSJ AC 31 may. 2013, rad. 1999-00908-01).
En punto de las disposiciones quinta y sexta invocadas, la Corte expresó que «no puede predicarse la condición de sustancial de las normas “que se limitan a definir conceptos, enumerar elementos, regular procedimientos, fijar pautas probatorias, consagrar principios generales, o relacionar las hipótesis que encajan dentro de una institución jurídica, con independencia del estatuto en que se encuentren consagradas” (AC4529, 14 jul. 2017, rad. n.° 2015-00427-01), como precisamente acontece con los cánones 1602 y 1603 del estatuto civil, los cuales consagran las máximas del pacta sunt servanda y buena fe, en su orden» (CSJ AC877-2019, 13 mar., rad. 2009-00385-01).
Con relación a los artículos 1618 a 1623 aplicables en materia contractual, se ha recalcado que «tampoco tienen estirpe material, por no estar destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos concretos, ya que su finalidad es, (…) definir las reglas de interpretación de dichos pactos» (CSJ AC5865-2021, 15 dic, rad. 2016-00369-01).
Dicha naturaleza tampoco se predica de las disposiciones 831 del Código de Comercio (CSJ AC741-2020, 4 mar., rad. 2016-00783-01 y CSJ SC4794-2021, 27 oct., rad. 2012- 00488-01) y 871 ejusdem cuya finalidad se concreta a «imponer, de forma genérica, la observancia del principio de buena fe», (CSJ AC 5865-2021, 15 dic., rad. 2016-00369-01; CSJ AC4034, 13 sep. 2021, rad. 2007-00374-01 y CSJ AC1790-2022, 31 may., rad. 2015-00415-01).
La invocación de los cánones 1693 y 2063 de la codificación civil igualmente resulta fallida para el fin que se persigue, en tanto se limitan a reseñar las exigencias propias de la novación, la coexistencia de obligaciones ante la falta de expresividad de la intención de novar y el régimen normativo aplicable a las obras inmateriales, asuntos que no fueron invocados desde el inicio de la contienda, no edificaron el fallo, ni guardan relación con él, es decir, resultan ajenos a la controversia, delimitada al análisis de la responsabilidad contractual.
Como se anunció desde el inicio de las consideraciones, la precedente verificación normativa permite vislumbrar la ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir a las causales primera y segunda de casación en la mayoría de las disposiciones en que se fundaron los ataques; sin embargo, como al menos una de ellas ostenta el carácter de sustancial, valga decir, la regla contenida en el artículo 2056 del estatuto privado (CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074- 01), es menester entrar a determinar si los argumentos utilizados en su respaldo tienen la suficiencia para admitir la demanda extraordinaria.
Respecto a la trasgresión directa a que aludió el primer cargo formulado por la sociedad recurrente, acotó: […] ha de decirse que aún si no se reparara en la insustancialidad de las disposiciones invocadas, no cumplió el censor con la carga de patentizar la equivocación del sentenciador de segundo grado, porque, aunque refirió que no se aplicaron a la causa los preceptos que rigen el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, omitió especificar a cuáles de ellos se refería concretamente, por la misma línea, dejó de justificar por qué los que sirvieron de fundamento al fallo no debían serlo y la contribución de tal circunstancia en el desconocimiento del derecho reclamado. […] Tampoco explicó la forma en que, de haberse examinado el caso bajo otras estipulaciones normativas, hubiese variado la decisión cuestionada, a la luz de la naturaleza de la acción impetrada, su razonamiento solo refleja un intento desproporcionado por mutar sus pedimentos iniciales para adecuarlos a un juicio totalmente ajeno al adelantado, siendo que, requerida la actora por el juez natural para esclarecer dicha temática, insistió en que la ejercida era la responsabilidad que finalmente se tramitó, esto es, la derivada del incumplimiento contractual (archivo digital 02 “AUTO INADMITE Y SUBSANACIÓN”).
Añadió: […] El mismo defecto se vislumbra de la queja sobre la presunta falta de pronunciamiento frente el régimen jurídico del contrato de consultoría, en tanto, ni siquiera hizo precisa alusión a las reglas que lo conforman y que, aseguró, debían regir el análisis del ad quem, menos cristalizó el modo en que se materializó el quebranto de la única norma con carácter sustancial mencionada, pues solo hizo mención de ella, como una más de las enlistadas, actividad que deviene insuficiente para lograr la admisión del ataque porque, para ello debe lograr derruir cada una de las consideraciones de la decisión motivo de inconformidad, relacionadas con los temas que generaron el desconcierto.
Contrario a ello, restringió sus argumentos a recalcar las conclusiones que, a su modo de ver, debieron ser adoptadas, como si de un alegato de instancia se tratara, pero nada dijo sobre la manera en que la aplicación o inaplicación del prementado precepto hubiere podido conllevar a tener por existente, sin prueba alguna que así lo demostrara, una cláusula en torno al pago reclamado y desconocer los pactos expresos que revelan la obligación que le asistía de ejecutar los ajustes ya referidos.
Nótese que, en lo que respecta a la señalada falta del juez plural por desconocer que: i) el negocio celebrado correspondía al arrendamiento de servicios inmateriales y; ii) era deber del patrimonio autónomo demandado reconocer como convenido el precio que por la misma especie de obra pudiera determinar un perito, ninguna manifestación que desvirtuara la aserción de ese fallador sobre la nula evidencia de estipulación en tal sentido, realizó el casacionista, actitud que, en lugar de fortalecer sus reclamos, torna incompleta la acusación, por no confrontar todos los soportes de la sentencia. Afirmase así porque no fueron derribados los argumentos fundamentales de aquella determinación, a saber: la facultad de Findeter derivada del expreso acuerdo de voluntades para exigir «los ajustes y complementaciones de los diseños para la construcción de la línea de abastecimiento entre la estructura de captación y la planta de tratamiento del municipio de El Socorro, Santander» y la ausencia de prueba sobre la modificación del precio pactado o de la obligación asumida por la contratante de pagar por los sobrecostos generados con ocasión de dichas labores.
Desde esa óptica, la primera acusación no tiene vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en diversos defectos de técnica que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria por la vía prevista en la causal primera de casación. Posteriormente, abordó el estudio del segundo cargo, así: Respaldada en el numeral 2º del artículo 336 del estatuto adjetivo, la sedicente reprobó la vulneración indirecta «por falta de aplicación» de las disposiciones «83 de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y 2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co.» y, por «aplicación indebida» de «los arts. 1602 y 1618 a 1624 del C.C.», derivada del error de hecho en la apreciación e interpretación de las pruebas, entre ellas, los otrosíes que integraron el contrato y las demás que, según aseveró, demuestran que las obras exigidas por la contratante constituyeron nuevos servicios y, por tanto, nuevos costos y remuneraciones.
La censora incurrió en falencia técnica, toda vez que, frente al mismo medio demostrativo, aquella imputó omisión y tergiversación de su contenido. Ello porque, en relación con el dictamen pericial rendido por Jaime Iván Ordoñez indicó que «si el Tribunal no hubiera pretermitido analizar este medio probatorio, hubiera concluido que en dicho experticio (sic) no se controvierte que las obras adicionales y no remuneradas, fueron ejecutadas, como tampoco el valor de las mismas (…)» (archivo digital 0014, folio 45), cuando líneas atrás ya había sostenido que aquella corporación prescindió de cualquier análisis sobre la citada experticia (folio 29, ib.).
Además, como si se tratara de una alegación, se quejó de las conclusiones adoptadas por el sentenciador de segundo grado en torno de la no modificación del objeto contractual, sin siquiera realizar actividad alguna orientada a derrocar cada una de ellas; y, aunque cuestionó la alteración del contenido del contrato de consultoría por desconocimiento de circunstancias que alteraron el cumplimiento de las obligaciones, no enseñó el que, a su juicio, era el entendimiento que debía dársele al clausulado, que no, al negocio en general pues, se repite, al tratarse de una acción de responsabilidad por infracción contractual, solo del documento que contiene el acuerdo de voluntades y de los legajos que lo complementen, podría advertirse la desatención exigida. […] Por la misma senda culpó al juzgador que resolvió la alzada de prescindir «de otros análisis probatorios» que, a su modo de ver, demuestran la modificación unilateral del objeto del contrato y el ejercicio del poder dominante de funcionarios públicos sobre su ejecución; no obstante, dejó de señalar a que medios concretos se refería, por lo que sus afirmaciones vienen siendo simples conjeturas o acusaciones sin sustento.
Del mismo modo, se repite, incumplió la carga de desvirtuar el análisis realizado en la sentencia sobre los elementos demostrativos que dieron cuenta del acuerdo de voluntades respecto de las obras que debían ejecutarse. En lo que atañe a la denuncia por no apreciación de las supuestas confesiones de la Fiduciaria visibles en la contestación, sostuvo: […] basta memorar que, en el capítulo de la demanda extraordinaria titulado «RESTRICCIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN», el abogado de la sociedad opugnante limitó «el recurso de casación únicamente a las decisiones del Tribunal en cuanto se confirmó el declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER», por lo que, bajo esa acotación, ningún pronunciamiento merecen las imputaciones hechas con relación a la fiduciaria convocada, máxime cuando, dicha temática comporta un medio nuevo que no fue alegado en la sustentación de la apelación, la cual se fincó, entre otras cosas, en la confirmación de la pasiva frente a las aserciones 11, 18 y 17 del acápite de «hechos», que no las aludidas en sede extraordinaria.
No obstante lo anterior, adujo que en gracia a discusión, si se entrara a analizar la réplica que al libelo hizo Findeter, surgía que «confrontados los «hechos» con aquella, ningún reconocimiento que desvirtúe los argumentos medulares dela sentencia se avizoró», por cuanto «su aceptación se redujo a avalar el objeto de la contratación, la forma en que llegó a hacer parte de ella la promotora de la causa, el contenido de la cotización que presentó para la labor acordada, la firma de la convención, la entrega de la propuesta por parte de la contratista, la fecha de su aprobación y la modificación mutua del plazo (archivo digital 05, folios 21 a 66), mucho menos surgió de aquella contestación la «confesión» que se persigue, circunstancia que, por demás, torna inexistente la pifia que pretende achacársele al tribunal».
Adicionó: Aun de aceptarse que la llamada a soportar las pretensiones de la demanda admitió que tuvo lugar la modificación del objeto del contrato, ello no conlleva per se a concluir que hubo incumplimiento de su parte, propósito esencial de la acción presentada, ni mucho menos, que se dio un aumento del precio inicialmente convenido, pues, al no existir ninguna estipulación que así lo demuestre, resultaría desmedido y extraño a la naturaleza del asunto, proceder de tal manera.
Similar desenlace tiene el reclamo por tergiversación de la comunicación de 18 de junio de 2014 que, en criterio del recurrente, refleja el abuso de la posición dominante de la contratante, porque, de llegarse a contemplar que le asiste razón en cuanto a la situación que asegura demostrarse con ese legajo, lo cierto es que, ninguna incidencia tiene frente al problema jurídico que debía resolverse.
Así justamente lo indicó el ad quem en su proveído final, cuando advirtió que no era procedente que «por medio del recurso de apelación, se modifique la materia objeto de este proceso para incluir el estudio de (i) el enriquecimiento sin causa del extremo pasivo, (ii) el incumplimiento de los deberes fiduciarios de la FIDUCIARA DE BOGOTÁ SA y (iii) el abuso de posición dominante esa fiduciaria contra el consumidor financiero HIDROSAN SAS», debido a que «ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda y su subsanación se incluyeron enunciados fácticos relacionados con aquellas circunstancias ni se formularon súplicas que concordaran con tales situaciones, puesto que, se itera, en la fijación del litigio se planteó expresamente que esta controversia se circunscribiría a la verificación de los elementos axiológicos que componían la responsabilidad civil contractual endilgada a las demandadas, con fundamento en el contrato de consultoría».
Con soporte en lo expuesto, consideró que los razonamientos que sustentaron aquellos reproches lucían desenfocados, toda vez que, excedieron tanto los lineamientos marcados en la providencia criticada, como la finalidad de la demanda impetrada que, como se ha insistido a lo largo de estas consideraciones, se contrajo a establecer si existió o no incumplimiento del contrato de consultoría. Sobre los la inconformidad que planteó la recurrente, referente a la valoración de la cotización que presentó para la contratación, según la cual expuso, fijaba el alcance de los estudios hidrológicos, geotécnicos, geológicos, topográficos, los diseños hidráulicos y la actualización de los diseños geométricos y mecánicos, en tanto, adujo el juez colegiado que la casacional no explicó en qué consiste el yerro de apreciación que le achaca, así como tampoco explicó, cual conclusión pretendió derivar de aquel elemento suasorio dentro del marco de la responsabilidad contractual, pues, contrario a ello, se limitó a decir que dicho documento definía el alcance de los servicios prestados, sin ninguna consideración adicional, mismo defecto que advirtió frente al reproche que formuló por omisión en el examen de la comunicación de 12 de marzo de 2014.
Resaltó la Sala de Casación Civil: […] el extremo que acude en sede extraordinaria no hizo evidente la relación entre los desaciertos que enlistó y el quebranto de la regla de tipo material invocada, descuido que conduce a pregonar la falta de demostración del cargo encausado por la primera hipótesis contemplada en la causal segunda de casación. En lo atinente al último cargo, refirió: […] la detractora acusó «las resoluciones de la sentencia proferida por el Tribunal (…) de ser directamente violatorias por ERRORES DE DERECHO ( ) de [algunas] disposiciones legales sustanciales» derivada del desconocimiento de «los arts. 164, 176, 232 y 280 del C.G.P» -se destacó-.
Si se limitara la Corte a analizar la formulación expresa del cargo, de entrada, podría afirmarse que el mismo es inadmisible por un evidente defecto de técnica, consistente en la confusión de vías, dado que, pese a invocar la causal segunda por la senda del error de derecho, reprocha un quebranto “directo” propio de la premisa contenida en el numeral primero del canon 336 del ordenamiento procedimental. […] La misma suerte corre la acusación, de tenerse dicha falencia como un error de digitación, en la medida en que, aunque recriminó la opugnante un dislate iure por violación del artículo 164 del estatuto adjetivo, fundado en la falta de análisis de «la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso» concretamente de los interrogatorios de parte, la contestación de la demanda, los dictámenes periciales, el acta de suspensión y la reclamación de fecha 18 de noviembre de 2015, ninguna precisión hizo sobre el yerro de contemplación jurídica que se deriva de la supuesta omisión de aquellas probanzas, tarea imprescindible para el éxito de la protesta.
Agregó: Y es que la sociedad censora dejó de lado el verdadero sentido de dicho precepto, cual es garantizar que la decisión adoptada en determinado juicio, sea producto del examen de pruebas obtenidas con legalidad y respeto del debido proceso, así como también, adosadas a éste en las etapas correspondientes, por lo que, para acreditar su quebranto, debía hacerle ver a la Corte que el tribunal basó su veredicto en una herramienta de convicción carente de las mencionadas calidades, o le restó mérito demostrativo a algún elemento que sí las ostentaba, haciendo notar la incidencia de tal equivocación en las resultas del proceso, actividad que al no ser desarrollada, conlleva a predicar ausencia de claridad del embate.
De cara a los razonamientos dirigidos por la precursora, respecto a la trasgresión del canon 176 ejusdem, adujo: No existe duda de que la norma invocada por la censura es de aquellas de contenido demostrativo y así se infiere de su ubicación en la codificación adjetiva, -sección tercera, régimen probatorio, título único, capítulo I, disposiciones generales-; no obstante, para que pudiera darle paso a la admisión del cargo, debía la interesada, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador transgredió el precepto de esa índole y, con él, los de tipo sustancial también acogidos en su demanda, determinando concretamente el error en la providencia confutada.
Dicha actividad no se aprecia en la exposición de la censura pues la recurrente enfiló sus reflexiones a señalar la existencia de errores en la valoración probatoria, por omisión de algunos de los medios recaudados, como si se tratara del análisis de la primera hipótesis contemplada por la causal segunda y no a la que alude al error de iure al que hizo mérito en su titulación, sin poner de manifiesto la mencionada relación, es decir, incurrió en entremezclamiento de las pifias que estructuran la transgresión indirecta de mandatos sustanciales.
De lo expuesto, indicó que: La promotora en casación definitivamente dejó sin sustentación la crítica referente a la falta de estudio conjunto de los instrumentos de convicción, pues no se ocupó de exhibir los puntos de convergencia de los que aduce, fueron dejados de apreciar por el sentenciador; por el contrario, se restringió a enlistarlos sin formular una verdadera infracción del precepto 176 que aduce conculcado. [..] La mención del artículo 232 del Código General del Proceso por la gestora no refleja ninguna falla de derecho del sentenciador, pues lo resguardó en el descuido de la Corporación reseñada al soslayar los conceptos técnicos citados en la experticia y distorsionar el objeto de la prueba, quejas que debían encausarse por el yerro de facto y que, al haberse discutido por esta modalidad, revelan un amalgamiento que contraviene los principios de independencia y autonomía que distinguen las dos pendientes establecidas en la causal conjurada, y que obligan al discrepante a plantear por separado los errores fácticos o de derecho en que pudiera haber incurrido el fallador de la segunda instancia. […] La reprimenda orientada a visibilizar la vulneración de la disposición contenida en el artículo 280 del nuevo estatuto de procedimiento resulta infructuosa porque, según lo ha dicho esta Sala, los preceptos a que alude el error de derecho, son aquellos «(…) que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta» (CSJ AC003, 14 en. 2020, rad. 2011-00832-01;
CSJ AC2828, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01, reiterada en CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014- 00517-01), calidades que no ostenta el canon mencionado, pues se ocupa de señalar la forma como debe estructurarse la sentencia (CSJ AC2666-2019, 5 jul., rad. 2014-00829-01). Por último, refirió respecto a la selección de oficio, lo siguiente: […] los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses de la opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
Con soporte en lo expuesto, resolvió inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por último, frente al reproche formulado por la accionante consistente en que «el Tribunal en el fallo de segunda instancia y el Juez de primera, no tipificaron el contrato de ninguna forma, no cotejaron sus obligaciones bajo ninguna categoría legal, y saltaron directamente a la interpretación del contrato, omitiendo también el análisis probatorio, para concluir que los nuevos trabajos realizados por HIDROSÁN estaban comprendidas en el clausulado revisado», es menester señalar que incumple el presupuesto de subsidiaridad, en tanto que no hizo un uso debido de los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance, como lo fue la formulación del recurso extraordinario de casación, como se dejó consignado en precedencia, escenario idóneo en el cual el juez natural pudo haber resuelto de fondo las críticas aquí planteadas.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 26 SCLAJPT-11 V.00