República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL814-2016 Radicación n° 64015 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por EINER QUINTERO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios como soldado voluntario al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el Batallón de Contraguerrilla No. 9, del 15 de junio de 1990 al 1º de mayo de 1997; que en combate sufrió una lesión que le ocasionó un «trauma con pérdida de conocimiento, cefalea parietal, disminución de la memoria, cambios en estado de ánimo, irritabilidad y depresión».
Que como le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que no accedieron a ello; que en el proceso se acreditó que tiene un 70 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 1997; que por sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, declaró la nulidad de los actos y ordenó el pago de dicha prestación económica a partir del 20 de octubre de 2008; que interpuesto el recurso de apelación por el Ejército Nacional, el Tribunal confirmó la anterior decisión el 25 de marzo de 2015.
Que a la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden judicial, pese a que presentó la documentación correspondiente el 4 de septiembre de 2015; que debido a su condición de salud, su hogar vive una situación difícil, pues sus hijas han tenido graves casos de depresión, estrés y problemas de estudio, al punto de que sus actuaciones tienen «tendencias suicidas», por lo que están siendo tratadas por un psiquiatra; que el régimen subsidiado no brinda un servicio eficiente para sobrellevar las circunstancias especiales de su familia.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al derecho a la seguridad social, a la vida digna y al acceso a una «recta y cumplida» administración de justicia, razón por la cual solicitó que se ordenara al Ejército Nacional su inclusión en nómina de pensionados, además de que «sean incluidas en el servicio de salud del Ejército Nacional mis hijas menores Karen Dayana Quintero y Erlendi Quintero, de manera inmediata».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 26). La Coordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, informó que el accionante presentó a la entidad la solicitud que alude mediante apoderada, a quien la requirió mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2015 para que aportara la «documentación faltante», y pese a que no se allegaron, mediante Oficio No. OFI15-86502 MDN-DSGDAL-GROLJC, del 28 de octubre siguiente, se remitió la petición al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, quien es la competente para reconocer el derecho pensional, con el fin de que remita el acto administrativo que así lo declare, con la constancia de notificación y ejecutoria, y que llegado el turno asignado y se cuente con el rubro presupuestal, se procederá a la «sustanciación y liquidación» de lo adeudado.
Indicó que «la cuenta de cobro» del actor «se encuentra en trámite para asignación del correspondiente turno», lo cual está sujeto a lo señalado en los Decretos 359 de 1995, 768 de 1993, 818 y 1328 de 1994, en concordancia con el artículo 177 del C.C.A. y el 192 del C.P.A.C.A., que ha cumplido; que la entidad no puede desconocer el derecho a la igualdad de las otras personas que también esperan el pago solicitado con anterioridad al actor y con la documentación completa, máxime que están sometidos a un estricto orden de radicación (folios 34 a 39).
Por sentencia del 11 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo. Advirtió que aunque el actor cuenta con el proceso ejecutivo para hacer valer su derecho pensional, su condición especial habilitaba el estudio de fondo de la acción de tutela. Estimó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada cuenta con diez meses para cumplir la decisión judicial, término que no ha fenecido pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de mayo de 2015 y la tutela presentada el 30 de octubre siguiente, por lo que no era posible atribuir la transgresión constitucional (folios 45 a 52).
III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que la jurisprudencia constitucional ha puntualizado la procedencia del amparo en eventos en los que se pide el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, cuando se afectan garantías fundamentales como la dignidad humana, la integridad física y el mínimo vital, último derecho que se encuentra afectado por la no inclusión en la nómina de pensionados; que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, «establece el plazo para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales respectivas», y agregó que la tutela es un mecanismo de protección transitoria y provisional para evitar un perjuicio irremediable, el cual se prueba en este caso dado que sufre problemas psiquiátricos que han afectado el bienestar de su núcleo familiar (folios 67 a 70), IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La parte accionante pretende por esta vía constitucional obtener el cumplimiento de una sentencia que ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Señala que la inclusión en la nómina de pensionados es urgente, pues tanto él como su hija padecen problemas de salud, especialmente mentales, que han afectado directamente su hogar, además de que dicha omisión atenta su derecho fundamental al mínimo vital.
Cuando la acción de tutela se interpone con el fin de obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte ha puntualizado que por regla general ello es improcedente, pues en últimas la intención del peticionario es reemplazar la acción ejecutiva administrativa ante la jurisdicción pertinente, la cual no puede ser suplida a través de este mecanismo preferente, residual y subsidiario, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar; entre muchas otras, se puede consultar la providencia CSJ STL5652-2015.
Ahora bien, si en gracia de discusión la Corte emprendiera un estudio de fondo del caso debido a la condición especial que reviste al asunto, de todas maneras se llegaría a la conclusión de confirmar el fallo impugnado, pues tal como lo dedujo el Tribunal, no se observa que dentro de la reglamentación establecida para que la entidad pública accionada satisfaga la orden judicial, se hayan vulnerado garantías constitucionales, en los términos que procede a explicar la Sala.
En materia contenciosa administrativa el trámite de cumplimiento de sentencias está expresamente regulado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en lo pertinente indica: Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte accionante cuando indica que el plazo que rige en el asunto en cuestión es el señalado en la Ley 700 de 2001, pues esta norma no se refiere en lo absoluto al cumplimiento de las sentencias que están en cabeza de entidades públicas. Ahora bien, el término atrás señalado, como la misma norma lo enfatiza, es un plazo máximo, no mínimo, por lo que vale la pena advertir que en el manejo de los turnos asignados para el cumplimiento de las obligaciones litigiosas, no es justificable ceñirse a un estricto y frío orden de radicación de las peticiones dirigidas a tal fin, como lo aduce el ente demandado en el informe rendido en este trámite, pues ello no se compadece con los eventuales casos que ameritan un trato distinto debido a su prevalencia frente a los demás en el ordenamiento jurídico, como son los que ponen en juego derechos de raigambre constitucional; recuérdese que la vida, la integridad personal, el mínimo vital, y por supuesto, el de la seguridad social, son prerrogativas que tienen preponderancia en un Estado Social de Derecho.
En cuanto a la solicitud de pago que debe realizar el interesado, según el reglamento establecido para el «reconocimiento de obligaciones litigiosas (pago de sentencias y conciliaciones)» en cabeza de la entidad accionada, se concreta a los 6 meses siguientes contados desde la fecha de la ejecutoria de la decisión judicial (folio 35), acompañada de los documentos correspondientes para tales fines.
Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 25 de marzo de 2015, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que reconoció la mencionada prestación económica, y el 28 de abril de 2015, se emitió su constancia de ejecutoria.
El 3 de septiembre de 2015, el actor acudió a la entidad accionada para solicitar, a través de apoderada, «el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia judicial» (folio 23), junto con los documentos requeridos para tal propósito. Por su parte, recibida la solicitud, la accionada envió correo electrónico a la apoderada del peticionario en dicho procedimiento, en el que le indicó que no se allegó «la fotocopia de la cédula de ciudadanía del beneficiario de la cuenta» (folio 41), aunque se observa en el folio 42, documento que da noticias de que el «Director de Asuntos Legales» le remitió a la «Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales (…) copias en 35 folios, incluido el correspondiente poder, en solicitud de que (sic) se tomen las medidas que el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa considere oportunas, en aras de asumir lo de su competencia», y agregó que «las sumas de dinero que se orden cancelar por parte de esta entidad a través de la Dirección de Asuntos Legales, en la resolución por usted proyectada para la firma de la Dirección Administrativa, sean acordes con lo ordenado estrictamente en las aludidas sentencias.
Igualmente se solicita remitir copia del acto administrativo que da cumplimiento al fallo, así como la correspondiente constancia de ejecutoria del mismo». Como la acción de tutela se interpuso el 30 de octubre de 2015 (folio 24), y sin necesidad de que esta Sala emita un criterio frente al momento en que debe contarse el término de 10 meses referido con precedencia, lo cierto es que teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal data del 25 de marzo anterior, surge evidente que ni siquiera desde tal fecha se había cumplido el plazo, de manera que no es posible atribuir a la entidad accionada la transgresión aludida, por lo menos hasta el preciso instante en que se formuló esta queja.
Por lo demás, si se aceptara la tesis del actor en punto a que debe aplicarse el término de 6 meses señalado en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, en todo caso tampoco implicaría una irregularidad imputable a la accionada, pues según se desprende de esa norma, ello se cuenta desde que el interesado eleva la solicitud de reconocimiento, y la tutela se interpuso con mucha anterioridad a que se venciera tal plazo.
Ahora, con énfasis señala la Sala que no resulta justificable requerir un documento como la cédula de ciudadanía para tener por cumplidos los documentos exigidos en la reglamentación, pues éste se supone que debe ser parte de la hoja de vida e historia laboral del actor que reposa en la entidad, dado el hecho indiscutible que tiempo atrás les prestó sus servicios.
No obstante, se advierte que a pesar de lo anterior, la dependencia jurídica remitió al Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad el expediente del actor para que determinara la viabilidad de expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional, y es justamente aquí donde se revela la petición antes de tiempo de esta acción de amparo, pues al momento de su formulación no era posible identificar un proceder concreto de la entidad que estuviera al margen del ordenamiento jurídico, sin que pueda esta Corte irrumpir en el procedimiento legal que se ha establecido legalmente para el cumplimiento de sentencias judiciales.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2