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STL8137-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8137-2016 Radicación n.° 43374 Acta no. 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ALMACENES ÉXITO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES ALMACENES ÉXITO S.A., a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Aduce que Cristian Fernando Vargas presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacer, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2011 y se ordenara el pago de las acreencias laborales.

Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia dictada el 7 de mayo de 2015, no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 6 de octubre de esa anualidad, admitió el recurso y convocó a las partes para el 21 de octubre de 2015 con el fin de celebrar audiencia de juzgamiento.

Relata que en dicha oportunidad, su apoderado advirtió a la Sala de la existencia de una « posible inconsistencia derivada de una acumulación de procesos », por lo que se decretó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se pronunciara al respecto; sin embargo –refiere-, en el mismo día y en un acto « arbitrario e ilegal, el magistrado ponente unilateralmente, decide revocar el auto de la Sala (…), y fija nueva fecha para dictar sentencia ».

Expone que interpuso las nulidades y recursos para confutar la situación fáctica, los cuáles fueron denegados. Agrega que el 28 de octubre de 2015, el Colegiado convocado, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de las acreencias laborales. Agrega que esta providencia se dictó «ultra y extrapetita, no se declara probada la prescripción, se toman fechas y pruebas inexistentes e incongruentes».

Arguye que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 18 de enero de 2016 al considerar que las condenas impuestas no superan los 120 s.m.l.m.v. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 21 de octubre y el 28 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se fije una fecha para audiencia de juzgamiento.

Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso cuestionado se adelantó con observancia del derecho y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, sea lo primero indicar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) Cristian Fernando Vargas Giraldo adelantó demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió de las pretensiones de la demanda;

(ii) que el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que en auto 6 de octubre de 2015, citó a las partes para el 21 de octubre siguiente con el fin de celebrar audiencia de juzgamiento; (iii) que llegado el día y hora fijado, la hoy tutelante solicitó el pronunciamiento frente a una acumulación de procesos, por lo que se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se pronunciara al respecto;

(iv) que ese mismo día, el Magistrado Ponente dictó un auto en el que deja sin valor y efecto la anterior decisión y convoca a la partes el 28 de octubre de 2015 para audiencia; (v) que tal proveído fue notificado por estado y se le envió oficio a las partes para que tuvieran conocimiento; (vi) que la petente, solicitó la nulidad de esa actuación y que al ser denegada interpuso súplica, la que corrió con la misma suerte y, (vii) que el 28 de octubre de esa anualidad se dictó sentencia de segunda instancia en la cual se revocó la primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación el cual se denegó por falta de interés para recurrir.

Ahora bien, sustenta la peticionaria su inconformidad respecto de las actuaciones del Tribunal accionado en dos sentidos: (i) el auto de 21 de octubre de 2015, mediante el cual dejó sin valor y efectos la providencia de esa misma fecha, por cuanto es «arbitrario» al revocar un auto de Sala y en tanto afirma le fue indebidamente notificado y, (ii) la sentencia de 28 de octubre de 2015, por cuanto señala que en ella se omitió realizar un estudio de las pruebas arrimadas al proceso.

Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, esta Sala al revisar las piezas procesales que se allegaron con la demanda, observa que el Magistrado Ponente, luego de haber ordenado la devolución de la diligencias al juzgado de origen, se percató que el 2 de marzo de 2015 ya se había impartido decisión frente a la acumulación de procesos, por lo que en aras de brindar celeridad al proceso, fijó nuevamente una fecha para audiencia de juzgamiento y, en aras de respetar el debido proceso, comunicó tal decisión a la petente través de oficio no. E-1966 de 23 de octubre de 2015 (fls. 272 a 273).

Aunado a ello, en el sistema de consulta siglo XXI se evidencia que el proveído censurado fue notificado por estado a las partes, por lo que tenían conocimiento de la nueva citación a audiencia. Pues bien, sea lo primero advertir que según el art. 48 del C.P.L., el Juez asumirá la dirección del proceso con adopción de las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

También, importa precisar que art. 64 ibídem, estableció que contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso. De lo anterior, se tiene que el juez en su calidad de director del proceso, tiene la potestad de acoger mecanismos idóneos para salvaguardar la prontitud de la administración de justicia, en atención a la protección de los derechos fundamentales de las partes.

De conformidad con lo anterior, descarta esta Colegiatura que la autoridad accionada le hubiese dado un trámite « arbitrario» al asunto en cuestión, pues si bien se dictaron dos providencias de sustanciación en el mismo día, también lo es que la segunda de ellas fue adoptada por cuanto el ponente se percató que incurrió en un error ante la solicitud elevada por la hoy accionante, toda vez que la petición de acumulación de procesos, ya había sido resuelta por el a quo, por lo que consideró que sería un sinsentido remitir el expediente al juzgado de origen.

De ahí que, en aras de dar celeridad al proceso y evitar dilaciones injustificadas, procedió a dejar sin efectos el auto que remitía el expediente y, en su lugar, convocó a las partes a audiencia de juzgamiento, en aplicación al art. 64 del C.P.L. Bajo este panorama, a juicio de la Sala, la actuación surtida por el Colegiado no resultaba caprichosa o inconsulta, pues en realidad impidió que se presentara demora o aplazamiento en el trámite procesal, tanto es así que, con el fin de proteger el debido proceso y por garantizar la publicidad de la actuación, se agotaron todos los medios para comunicar el contenido de la providencia a las partes, y constancia de ello, es que la tutelante confutó dentro del término perentorio tal proveído y compareció a la citación a audiencia. 2.

En lo concerniente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, no se observa esta Colegiatura que la decisión sea caprichosa o antojadiza, ni desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. También, importa aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

En efecto, adviértase cómo el Tribunal en la providencia censurada declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Cristian Fernando Vargas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacer desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2011 y que devengó un s.m.l.v., al considerar que no se acreditó la calidad de asociado del actor y, por el contrario se demostró una prestación del servicio, respecto de la cual no desvirtuó la presunción de subordinación. Para arribar a dicha conclusión afirmó el Colegiado que no se encontraron los requisitos formales para acreditar la pertenencia de Vargas Giraldo como asociado a la Cooperativa y, agregó, que la vinculación del actor «no surge en condición de asociado, y teniendo en cuenta como se anotó anteriormente, el actor se encuentra cobijado por la ventaja probatoria del artículo 24 del C.S.T., resultando claro para la Sala, no se desvaneció la presunción legal, esto es en manera alguna se probó una prestación del servicio autónoma sin que mediara subordinación ».

Luego de ello, indicó que los testigos daban certeza de haber presenciado los hechos de forma directa, y tener pleno conocimiento que el demandante recibía órdenes directas de los « jefes y coordinadores de servicios enviados por la misma cooperativa, cumplió horario dependiendo de los turnos establecidos, y fue sujeto de varios traslados, prestando sus servicios en diferentes puntos de Carulla».

Explicó el Colegiado que se evidenció el poder subordinante de la cooperativa respecto del actor, « desvaneciendo así la figura del trabajo asociado, por cuanto realmente actuó como una empresa de servicios temporales o intermediaria, máxime si se tiene en cuenta, conforme al art. 6 del D. 45888/2006 y el art. 13 de la L. 1233/2008». Consecuente con lo señalado concluyó: (…) es claro que entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado, existió un contrato de trabajo, cuya vigencia no se encuentra completamente acreditada en los términos señalados por el actor desde el libelo demandatorio, razón por la cual se tendrá como extremo inicial el 13 de diciembre de 2007, conforme la certificación de afiliación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, donde se registra la vinculación del actor al fondo desde dicha data siendo empleador la Cooperativa Nacer.

Frente al extremo final el demandante afirma haber laborado hasta cuando finalizó el vínculo entre las demandadas, precisando que posteriormente fue vinculado directamente como trabajador de Almacenes Éxito, así mismo en interrogatorio de parte el representante legal del Éxito indicó que cuando terminó el convenio con la cooperativa, Almacenes Éxito necesitó personal razón por la que mediante una convocatoria interna fueron vinculados varios trabajadores, en consecuencia inicialmente debería tenerse como extremo final del contrato entre el demandante y la cooperativa nacer, la fecha en que terminó el convenio suscrito entre ésta y el éxito, que conforme a la documental visible a folio 126-127 fue el 1º de agosto de 2011, sin embargo como quiera que el demandante señaló una fecha inferior, esto es que prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2011, se tendrá como extremo final esta última fecha y respecto a la remuneración ante la orfandad probatoria al respecto para todos los efectos será lo correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente (…).

En lo atinente a la responsabilidad solidaria de Almacenes Éxito, consideró que le « sobreviene » por cuanto actuó como un tercero que se benefició por el servicio prestado a su favor por el trabajador. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3