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STL8137-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8137-2015 Radicación n° 40292 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TEMÍSTOCLES VILLA CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que presentó contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, tramite al cual se ordena vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de noviembre de 2004, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad mencionada, para obtener el incremento del 14% por personas a cargo, sin embargo tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla por sentencia del 16 de julio de 2012, como el Tribunal Superior de la misma ciudad por decisión del 31 de diciembre del mismo año, negaron dicha prestación. Que desde el año de 1981 se encuentra casado con la señora Astrid de las Mercedes Riquet de Villa, con quien ha convivido de manera permanente e ininterrumpida, la que depende económicamente de él y no recibe ninguna pensión. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2012.

Mediante auto del 11 de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el asunto sometido a escrutinio, lo primero que advierte la Sala es que la petición de amparo fue presentada el 1º de junio de 2015, es decir 2 años y 7 meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

Si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Ahora, aun cuando el señor Villa Castillo hubiese superado el requisito reprochado, tampoco el resultado del amparo pretendido tendría un sentido diferente, pues la sentencia proferida por Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2012, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, no se torna arbitraria, sino razonable, en tanto al declarar probada la excepción de prescripción para negar el incremento del 14% por personas a cargo arguyó que «se encuentra acreditado que el Seguro Social reconoció mediante Resolución 8557 del 6 de diciembre de 2005, el derecho al actor de percibir una pensión de vejez (…), a partir de esa corre el término de prescripción y que el derecho a los reajustes aludidos se hace exigible a partir del momento en que se reconoce el derecho, la cual se cumplía el 6 de diciembre de 2008, atendiendo la prescripción general.

No obstante que se elevó reclamo escrito a la entidad el 15 de marzo de 2009, posteriormente se presenta la demanda en la Oficina Judicial el 2 de mayo de 2012, era imposible que tanto el reclamo escrito presentado por el trabajador como la citada demanda interrumpieran el término de prescripción porque ya el fenómeno había operado, de lo cual se infiere que la acción frente a estos incrementos se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procedimiento Laboral…».

En un asunto de similares características, esta Sala, por sentencia STL1882-2014, razonó que: El fundamento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para absolver al I.S.S. del incremento del 14% pretendido por el actor, fue la de hallar probada la excepción de prescripción. Al confirmar en segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla indicó que al haberle sido reconocida su pensión de vejez al reunir éste los requisitos necesarios para ello, a partir del 6 de mayo de 1992, el actor presentó reclamación administrativa solo hasta el día 11 de febrero de 2009, superando de ésta manera el término trienal otorgado por la norma para accionar a la entidad hoy demandada.

Las decisiones de ambas autoridades judiciales acogen lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación No. 27923, donde razonó de la siguiente manera: No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de esta provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez (…).

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado mediante apoderado judicial por el señor Demetrio Gómez Nieto se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso.

Lo anterior es suficiente para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por TEMÍSTOCLES VILLA CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3