República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8135-2016 Radicación 67247 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FIDEICOMISO FC CM INVERSIONES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la entidad recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Héctor Hoover Sánchez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el Banco Davivienda S.A. hoy Fideicomiso FC- CM –Inversiones, en calidad de cesionario; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que mediante auto de 17 de marzo de 2015, resolvió declarar la terminación anormal del proceso por falta de exigibilidad de la obligación, al no cumplir con el requisito de reestructuración del crédito; que en consecuencia, ordenó la cancelación de las medidas cautelares si las hubiere, junto con el archivo del proceso.
Adujo que frente la anterior decisión la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación; que el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada, a través de providencia de 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión censurada. Señaló que la providencia del ad quem se fundó en la sentencia SU-813 de 2007, pero sin embargo, omitió dar aplicación a la SU-787 de 2012, en cuanto a la verificación previa de la capacidad de pago del deudor, la existencia de embargos a favor de otros procesos judiciales, o que el valor del bien fuese suficiente para pagar la obligación, pues se inobservó que los deudores nunca formularon acuerdos de pago, sino que en el certificado de libertad y tradición del bien materia de garantía «existe un embargo por jurisdicción coactiva», incurriendo así en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y procedimental, pues no solo, insistió, efectúo una indebida valoración probatoria, sino que dejó de lado la jurisprudencia que era aplicable en el caso concreto, lo que lesiona los derechos deprecados.
De conformidad con los hechos narrados solicitó que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Tribunal accionado y, en consecuencia, se ordene seguir adelante con la ejecución del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante auto de 10 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, las partes e intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., manifestó que el proceso objeto de debate estuvo ajustado a la normatividad vigente.
El Tribunal atacado, expresó que las argumentaciones presentadas en la acción, endilgadas a una vía de hecho, no merecen pronunciamiento expreso, ya que las razones de la decisión se encuentran plasmadas en la providencia censurada. Surtido el trámite, el a quo mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello manifestó que una vez examinadas las providencias atacadas, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquéllas tuvieron como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Igualmente, señaló que al margen de dichas consideraciones y teniendo en cuenta las premisas expuestas en líneas anteriores, el amparo implorado carece de trascendencia ius fundamental, toda vez que si la queja de la sociedad accionante es que en dichas decisiones no se analizó la capacidad de pago de la parte demandada y la «existencia [de] un embargo por jurisdicción coactiva», lo cierto es que, «no solo la memorada cautela es inexistente como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del litigio y la certificación allegada por el Juzgado convocado, tal y como lo ha sostenido la aquella Sala, el examen de la capacidad de pago de los obligados fue y es una carga exclusiva de la entidad ejecutante al momento de mirar la procedencia de la reestructuración del crédito, es decir, no es un aspecto que impida procesalmente poner fin al asunto».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en la demanda constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende la sociedad actora que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2015, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez, dio por terminada la ejecución por falta de reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligación y, decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda promovió contra Héctor Hoover Sánchez Cortés, cesionario del crédito, pues a juicio de la entidad impugnante para que procediera la terminación del proceso debía probarse la capacidad de pago del ejecutado, además de no existir otro embargo sobre el inmueble objeto de caución. En efecto, luego de un análisis la autoridad acusada indicó de la pieza cuestionada, que en lo tocante a la reestructuración del crédito de vivienda y después de traer a colación la jurisprudencia que aplica al caso objeto de controversia, en el presente caso se tiene que: (i) Héctor Hoover Sánchez Cortez se obligó a pagar al Banco Davivienda S.A., una obligación que amparó con una hipoteca constituida sobre un inmueble que adquirió con dicho crédito, el cual consta en una escritura pública;
(ii) que el banco acreedor, promovió el cobro coercitivo ante el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Cali, con ocasión al incumplimiento del pago en la forma pactada; (iii) que el demandado fue notificado personalmente, quien presentó excepciones de mérito; (iv) que a través de sentencia de 24 de abril de 2006 se declararon no probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada, y se ordenó seguir adelante la ejecución, así como el avaluó y posterior remate de los bienes embargados;
(v) que el 17 de marzo de 2015, se declaró terminada la citada ejecución por falta de reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligación, y (vi) que no se ha llevado a cabo el remate del bien inmueble afectado con la hipoteca. De lo anterior, coligió que de conformidad con los parámetros constitucionales, legales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en el presente caso no se cumple con el requisito obligatorio de la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda “pendientes de satisfacción”, adquiridos con antelación a 1999 “antes de proceder a su recaudo coercitivo”, motivo por el cual confirmó la decisión censurada.
Salta a la vista que el a quo con la anterior decisión, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación de las normas que aplican al caso, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, como el petente busca controvertir el fondo una determinación judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, no puede el fallador de tutela por vía constitucional, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar un análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que dicho sea de paso se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3