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STL8134-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47220 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8134-2017 Radicación n.° 47220 Acta n.°19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLADYS OCAMPO VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-00440 que se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES GLADYS OCAMPO VELÁSQUEZ inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA, FAMILIA, ASISTENCIA A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere la peticionaria que en su calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ISRAEL LEGARDA GARCÍA, pensionado por vejez, ya fallecido, presentó demanda laboral contra Colpensiones y LUZ SILVIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA DE LEGARDA, cónyuge sobreviviente del causante, con el fin de que le concedieran a su favor la pensión de sobrevivientes del de cujus, y que por reparto fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, radicación n° 2014-0431.

Que posteriormente el proceso fue acumulado a otro que adelantaba con anterioridad la señora LUZ SILVIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA DE LEGARDA en el Juzgado Once Laboral de Medellín, radicación 2014-00440, donde la demandante reclamaba de Colpensiones la pensión de sobrevivientes de su cónyuge. Que antes de demandar había reclamado a Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional pero que le fue negado; y que el cónyuge sobreviviente hizo lo propio, con igual rechazo de sus pretensiones.

Que mediante providencia del 19 de junio de 2015, el Juzgado de Medellín decretó la acumulación a este expediente del que se adelantaba en Cali por la señora GLADYS OCAMPO. Que el Juez Once de conocimiento dictó sentencia en primera instancia el 9 de junio de 2016, favoreciendo con la sustitución pensional a las dos demandantes, en porcentajes diferentes de acuerdo al tiempo de convivencia y tomando como base para su liquidación el salario mínimo legal mensual vigente; quedando en suspenso el pago del retroactivo y demás beneficios concedidos a su favor, hasta que se surtiera el grado de consulta, el cual fue admitido el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, “pero que hasta la fecha no ha resuelto.” (Resaltado fuera de texto).

Que ante la demora del Tribunal en decidir en segunda instancia el grado de consulta, la señora GLADYS OCAMPO VELÁSQUEZ instauró el 17 de abril de 2017 acción de tutela contra dicha autoridad judicial, toda vez que es una persona mayor que se encuentra enferma y sin recursos económicos para llevar una vida digna. Con base en los hechos narrados, se observa que la señora GLADYS OCAMPO VELÁSQUEZ reclama la tutela de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se ordene al Tribunal de Medellín dictar la sentencia correspondiente y a Colpensiones la entrega de los dineros consignados en esa entidad, así como el pago del retroactivo pensional reconocido a su favor.

(Fls. 1-25). Mediante proveído del 19 de mayo de 2017, la Sala admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las personas naturales y jurídicas que intervinieron en el proceso ordinario que se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, radicado 2014-00440, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, presentó informe del procedimiento adelantado ante su Despacho, dando cuenta de las actuaciones de las partes y de las decisiones que se adoptaron, hasta dictar sentencia en audiencia del 9 de junio de 2016.

(Fls. 20-21). Precisó que la señora LUZ SILVIA CASTAÑEDA DE LEGARDA, solicitó acumulación de procesos, debido a que en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, radicado 2014-431, cursaba el proceso ordinario promovido por la señora GLADYS OCAMPO VELÁSQUEZ, en calidad de compañera del causante, y que en dicho proceso la pretensión de la demandante era la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSÉ ISRAEL LEGARDA GARCÍA. Ni el Tribunal accionado ni Colpensiones contestaron la demanda.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, el amparo constitucional se origina porque no se ha proferido la decisión correspondiente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación donde se encuentra el proceso ordinario en cuestión para surtir la consulta de la sentencia de primera instancia. Revisado el expediente, se observa que la señora GLADYS OCAMPO VELÁSQUEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que fue acumulado y resuelto por el a quo mediante sentencia del 9 de junio de 2016, en la que se concedieron sus pretensiones y, que por ley se ordenó el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal para surtir la respectiva consulta, Corporación que la confirmó el 14 de marzo de 2017.

Este último hecho permite a la Sala suponer que para cuando entabló el amparo constitucional, la accionante no conocía de la decisión proferida por el Juez Colegiado en segunda instancia, por la cual confirmó el fallo favorable a las demandantes y en contra de Colpensiones, emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo anterior, esta Corporación advierte que la sentencia dictada por la Sala Laboral el 14 de marzo de 2017, confirmando la proferida por el a quo, era justamente una de las pretensiones de la acción constitucional instaurada por la accionante, razón por la cual procederá a declarar la existencia de un hecho superado, respecto del Tribunal accionado.

En efecto, revisadas las copias de las piezas procesales del expediente 2014- 440 allegadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en relación con los hechos de la demanda de tutela, se observa que se dictó sentencia en primera instancia el 9 de junio de 2016, la cual fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal de Medellín, mediante providencia del 14 de marzo de 2017; en consecuencia, y como quiera que lo peticionado por la actora iba encaminado al pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que los motivos por los cuales se impetró esta acción constitucional contra el Tribunal accionado, han desaparecido, configurándose así la figura del hecho superado.

Ahora bien, como ya se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la actora también pretende en su demanda de amparo constitucional, que se ordene la entrega de “los dineros que se encuentran consignados en la entidad COLPENSIONES, desde el 1º de octubre de 2012, hasta la fecha, (…) para poder subsistir y solventar mis quebrantos de salud (…)”, frente a lo cual ésta Sala advierte que la accionante no aporta la sustentación de que esta “petición especial” la hubiere hecho directamente a Colpensiones; tampoco existe evidencia de que hubiere ejercido las acciones administrativas y/o judiciales correspondientes para exigir el cumplimiento de las sentencias, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no habrá lugar a tutelar esta petición. En efecto, no debe dejarse de lado que otro de los objetivos de la peticionaria al acudir a esta excepcional modalidad de justicia, era obtener el pago del retroactivo pensional que le fue concedido el 9 de junio de 2016 por sentencia de primera instancia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, siendo confirmado el pasado 14 de marzo de 2017 por la Sala del Tribunal, y sí a la fecha ha visto truncada su materialización porque la entidad obligada, que es Colpensiones, no ha acatado el contenido de la providencia, debe reiterar la Corporación que no es esta la vía correcta para lograrlo, porque existen otros mecanismos legales y trámites idóneos que debieron surtirse ante la administradora de pensiones o ante las autoridades judiciales competentes.

Visto lo anterior, se concluye, en el caso sub judice, que al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de orden pensional, más aun cuando las entidades administradoras del sistema de seguridad social en pensiones tienen procedimientos previamente establecidos, para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan, por lo que se negará el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna de la accionante GLADYS OCAMPO VELÁSQUEZ. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, respecto del amparo tutelar invocado por la accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: NEGAR el amparo tutelar invocado por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10