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STL8134-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8134-2016 Radicación n.° 66435 Acta No. 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TULIO DE JESÚS FLÓREZ BETTIN, en calidad de agente oficioso de su hermano RODOLFO ANTONIO FLÓREZ BETTIN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, INSPECCIÓN DE POLICÍA de esa ciudad, tramite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del citado distrito judicial y a los intervinientes en el proceso ordinario génesis de la presente acción.

ANTECEDENTES TULIO DE JESÚS FLÓREZ BETTIN, en calidad de agente oficioso de su hermano RODOLFO ANTONIO FLÓREZ BETTIN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relató que Jairo Mercado Guerra, instauró proceso ejecutivo en su contra y los herederos de Rodolfo Antonio Flórez Hernández, con base en sentencia proferida en demanda ordinaria de resolución de contrato, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que al librar el mandamiento de pago, omitió notificar y designar curador a Rodolfo Flórez Bettin quien hace 30 años, sufre de una discapacidad.

Indicó que en diligencia de remate se adjudicó el inmueble a la Clínica Oftalmológica de Sincelejo Ltda., por lo que Tulio de Jesús Flórez Bettin solicitó la nulidad por presuntas irregularidades en dicho acto, así como se designara curador a su hoy agenciado, peticiones que fueron denegadas en auto de 2 de mayo de 2014, la primera al considerar que era improcedente y, la segunda por cuanto no existe un proceso de interdicción que si lo declarare; decisión confirmada el 15 de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Cuestionó que el inmueble adjudicado por remate se encuentra pendiente de ser entregado por la Inspección de Policía y que es el lugar donde habita con su agenciado, esposa y un menor de edad. Agregó, que con la entrega «van a quedar en la calle ». Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se invalide lo tramitado en el proceso censurado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Jueza Cuarta Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, manifestó que desconoce en su integridad la existencia del proceso de interdicción por invalidez mental sobre Rodolfo Flórez Bettin.

Indicó que actualmente, cursa una demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre un bien inmueble identificado con folio de matrícula no. 340-32593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, presentada por Tulio Flórez Pérez contra Rodolfo Flórez Hernández y otros, la cual se encuentra para dictar sentencia. Manifestó que existe una pretensión enervada por Flórez Pérez, consistente en la suspensión de la orden de entrega del bien inmueble, comisionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad a la Inspección de Policía y que procedió a informar la existencia de la presente acción de tutela a los intervinientes dentro del proceso censurado.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, adujo que no se demostró la condición de discapacitado del agenciado, a pesar de llevar « más de veinte años », por lo cual debía ya existir tal declaración y actuar a través de su curador. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, afirmó que se atiene a lo resulto en la presente acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que la acción carece del principio de inmediatez y subsidiaridad. Así refirió: (…) En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha del mencionado interlocutorio (2 may 2014) y la del escrito genitor (26 ago. 2015), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

Además, el reclamante no alegó, ni menos demostró que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado. (…) Frente a la falta de notificación, ninguna queja en tal sentido ha sido elevada ante el juzgado que tramita el pleito.

Si bien se ha atacado el remate y exigido el nombramiento de curador ad litem, no se advierte reproche alguno dirigido a invalidar la notificación del mandamiento coercitivo, circunstancia que puede discutirse inclusive mediante el recurso extraordinario de revisión (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el agenciado la impugna, para lo cual, concreta su inconformidad en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, «erró de hecho, puesto que el procedimiento para ello viene señalado en el artículo 45 del C de PC, aplicable al caso concreto para la época en que se solicitó la designación del auxiliar de la justicia, porque se cumplía las exigencias de los incisos segundo del numeral 1º y segundo del numeral 4º de la citada norma» y, que se omitió darle el trámite al grado jurisdiccional de consulta a la decisión impartida dentro del « proceso ordinario ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, se resolverá la impugnación al fallo que confuta el agente oficioso, en tanto censuraba las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo por la presunta indebida notificación al mandamiento de pago a Rodolfo Antonio Flórez Bettin quien –dice- es discapacitado.

De ahí que no es admisible que a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, pretenda adicionar pretensiones tales como verificar si la autoridad judicial « omitió darle tramite al grado jurisdiccional de consulta » a la sentencia emitida en el proceso ordinario de resolución de contrato, lo cual implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Pues bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos.

De ahí que, el agente oficioso desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección del derecho que hoy aduce, lo cual no hizo y esperó que se adelantaran las actuaciones judiciales y, solo hasta que se fijó la fecha para la diligencia de entrega del inmueble adjudicado en remate decidió acudir a este medio.

Y es que, no se puede pasar por alto que el petente desplegó sus peticiones a partir de la revocatoria de las providencias de 2 de mayo y 15 de octubre de 2014, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal accionado, respectivamente, y con ello, obtener la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 19 no. 25-81, programada para el 26 de agosto de 2015, contexto éste que reitera que el actor no controvirtió las providencias que hoy confuta en un plazo razonable y solo esperó hasta que la Inspección de Policía fijara fecha para acudir a este mecanismo.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa al impugnante que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 26 de agosto de 2015, han transcurrido más diez meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Por otra parte, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. Bajo este panorama, debe decirse que las discrepancias que plantea el peticionario en cuanto a que no fue debidamente vinculado su agenciado al proceso ejecutivo, bien pueden ser abordadas a través del recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensivo idóneo a tales efectos, acorde con lo previsto por el art. 380-7 del C.P.C., medio impugnativo del cual no ha hecho uso y con el que todavía cuenta para discutir lo pretendido.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-275/2013, donde indicó: (…) La Sala considera que el recurso extraordinario de revisión en procesos ejecutivos que se tramiten en la jurisdicción civil, es un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la presunta indebida notificación del mandamiento ejecutivo y, en efecto garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso (…).

También, debe decirse que el impugnante tuvo otro mecanismo a su alcance a través del cual eventualmente podía obtener por parte del juez natural una decisión que favoreciera sus intereses, esto es, la proposición del incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en el art. 140-8 del C.P.C. Lo anterior, como quiera que, precisamente, alega el actor se debió notificar a su agenciado a través de curador dada su condición de interdicto, luego tal aseveración, únicamente le corresponde definirla a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de dicho asunto, sin que se pueda por ésta vía constitucional invadir la órbita del juez natural, máxime cuando no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar la discapacidad del hoy agenciado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11