República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8132-2016 Radicación n° 66747 Acta n° 20 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por AULIO HERNÁN LOZANO CÓRDOBA, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó en apoyo de sus pretensiones, que a través de Resolución 244 de noviembre de 1993 le fue adjudicado a la señora María de Jesús Chávez Córdoba un predio ubicado en la ciudad de Quibdó, con una extensión de 13 metros de frente y 40 metros de fondo, del cual vendió a su hermana Cipriana, una parte correspondiente a 6.5 metros de frente y 16 de fondo.
Acotó que « de las ¾ partes restantes del inmueble» de la señora Chávez, fue adquirido por Aulio Hernán y Víctor Hugo Lozano Córdoba por prescripción extraordinaria l a «mitad sur, es decir, 6.5 metros de frente por 40 de fondo, del predio que inicialmente había sido adjudicado (…). Quedándole registrada a nombre de la adjudicataria el área de 6.5 metros por 24 de fondo, ubicada inmediatamente detrás de la propiedad» que le había vendido a su hermana.
Manifestó que instauró proceso ordinario de pertenencia, al cual concurrieron como intervinientes Francisco Wilson Córdoba López y Nohemy Cardona de Córdoba, aduciendo su condición de propietarios del bien solicito en usucapión, « sin embargo, los derechos que los intervinientes han adquirido mediante compraventa a la señora MARÍA DE JESÚS CHAVEZ CÓRDOBA, se contraen al 50% de la propiedad de los hermanos LOZANO CORDOBA, adquirida en juicio de pertenencia que culminó con la sentencia 028 del 16 de abril de 1996, derecho equivalente a una cuarta de la propiedad y a los derechos herenciales que le puedan corresponder a su vendedor señor Víctor Hugo Lozano Córdoba, en la sucesión de su señora madre CIPRIANA CORDOBA CORDOBA».
Expuso que los intervinientes pretendieron defender un derecho adquirido mediante escritura 3070 del 31 de octubre de 2008, de la Notaria 11 de Medellín, pese a que este nunca fue amenazado, proceder que fue cohonestado por las autoridades judiciales accionadas, quienes, con su decisión, « les produjo como efecto práctico la propiedad de una franja de terreno adquirida mediante un modo no establecido en nuestra legislación civil ».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados y, por tanto, se deje sin efectos la sentencias proferidas el 27 de abril y 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, declarando en su lugar que «ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble urbano » objeto del precitado juicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 21 de abril de 2016, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, mediante providencia del 28 de abril de 2016, negó el amparo suplicado por el actor, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada fue proferida el 24 de septiembre de 2015 y la presentación de la acción fue el 18 de abril de 2016, por lo que transcurrió un período de tiempo significativo entre uno y otro momento, lo cual contraría el principio enunciado que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Sin perjuicio de lo anterior indicó que las decisiones cuestionadas, no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 151 a 153, por medio del cual reiteró la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales.
En dichos sentido manifestó que las decisiones objeto de cuestionamiento, constituyen vía de hecho, al despojar a los verdaderos propietarios de su derecho de pertenencia, por lo que la acción constitucional se erige como el medio de protección Agrego que la petición fue presentada de forma oportuna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el accionante reclama la protección constitucional porque estima que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ordinario de pertenencia que promovió contra los herederos de María de Jesús Chávez y personas indeterminadas.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 27 de abril de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó dictó sentencia de primera instancia desestimando las pretensiones del aquí accionante. Se colige también que el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y mediante proveído del 24 de septiembre de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión censurada, al concluir que el interesado no probó los supuestos fácticos exigidos para la prosperidad de lo peticionado.
De la relación de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis meses de haberse definido el litigio, esto es, el 24 de septiembre de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por AULIO HERNÁN LOZANO CÓRDOBA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8