República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8132-2015 Radicación n° 59423 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por D.A.M. ESTUDIOS JURÍDICOS INMOBILIARIOS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, cursa el proceso ordinario laboral que adelantó contra Reinaldo Carvajal Ibáñez. Que tanto el escrito de contestación de la demanda como el de tacha de falsedad, fueron presentados en el Juzgado Veinte laboral del Circuito de la misma ciudad, los cuales fueron remitidos al pertinente.
Que a pesar de la extemporaneidad de los memoriales, el Juzgado competente dio por contestada la demanda mediante auto del 8 de mayo de 2014. Que presentó acción de tutela contra dicha anomalía y el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 28 de julio del año citado, amparó los derechos fundamentales invocados ordenando proferir un nuevo auto dando por no contestada la demanda y rehacer las actuaciones desde el auto del 8 de mayo de 2014, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL13299-2014.
Que si bien en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2014, solicitó no dar trámite a la tacha de falsedad, dicha petición fue negada, manteniéndose por parte del a quo al resolver el recurso de reposición, la cual tampoco fue revocada por el Tribunal, toda vez que frente al recurso de apelación interpuesto, el juez colegiado advirtió que no procedía la alzada.
Que como el juez de tutela de primera y segunda instancia dejaron sin valor el auto que tuvo por contestada la demanda, el escrito de tacha debe «correr la misma suerte que dicha contestación», por haber sido presentada fuera del término. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 20 de marzo de 2014, que corrió traslado de la tacha de falsedad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2014, que dejó «sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el referido proceso a partir del auto del 8 de mayo de 2014», dio por no contestada la demanda el 1º de agosto de 2014; que durante la etapa de saneamiento, la actora solicitó que la tacha de falsedad «formulada por la parte demandada en escrito diferente a la contestación de la demanda y presentada en fecha distinta ante la Secretaria (…), corriera la misma suerte de la contestación de la demanda como consecuencia de la decisión de amparo constitucional (…), toda vez que esta debió presentarse con la contestación…», sin que saliera avante tal solicitud, en tanto que «mediante auto del 20 de marzo de 2014 se admitió la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la parte demandada, se corrió traslado por el término de 3 día conforme lo dispuesto por el artículo 290 del CPC.
Posteriormente mediante auto del 8 de mayo simplemente se indicó que se requería a la parte actora que aportara el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes», advirtiendo que la acción constitucional dejó sin efectos las actuaciones procesales adelantadas a partir del auto del 8 de mayo de 2014, inclusive, y ordenó rehacer las actuaciones dando por no contestada la demanda, es decir, sin afectar la tacha reprochada, Por sentencia del 20 de abril de 2015, el Tribunal negó la acción constitucional al aducir que «fue la decisión de tener por contestada la demanda la que originó la acción de tutela que amparó los derechos alegados y ordenó al a quo tenerla por no contestada.
Sin embargo, nada dijo respecto de la decisión de correr traslado de la tacha propuesta, actuación surtida a través de auto de 20 de marzo de 2014, providencia diferente a la que fue objeto de tutela, sin que la interesada realizara manifestación alguna contra tal determinación. Al contrario por escrito de 27 de marzo de 2014, descorrió el traslado y ejerció sus derechos de defensa y contradicción solicitando las pruebas respectivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del CPC.», adicionando que la decisión cuestionada no se vislumbraba determinante para la sentencia ni que afecte los derechos fundamentales de la actora, «por cuanto la tacha continuará su trámite respectivo y se generarán las consecuencias dispuestas en los artículos 291 y 292 ibídem», además de que esa figura «presupone la eventual existencia de un delito, por tanto, es deber del operador judicial su resolución, así como impedir que la administración de justicia sea inducida en error sobre bases probatorias falsas».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, pues a su juicio «el fallador no dio una interpretación garantista de acuerdo con los principios hermenéuticos derivado de la Constitución…», ni «hubo una ponderación de los derechos fundamentales del accionado que buscaba la reivindicación al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la recta administración de justicia, frente a la autonomía del juez en sus decisiones».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» Por su parte, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, señala que « La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia».
En el presente asunto la sociedad accionante insiste en que la tacha de falsedad presentada por el demandado Reinaldo Carvajal Ibáñez, debe sufrir la misma consecuencia de la contestación de la demanda allegada extemporáneamente ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de, es decir, no debe ser tenida en cuenta dentro del proceso ordinario adelantado por ella contra Reinaldo Carvajal Ibáñez.
Una vez cotejadas las pruebas aportadas y analizados los hechos expuesto en el presente asunto, esta Sala observa que si bien surgió una irregularidad cuando el a quo por auto del 20 de marzo corrió traslado a las partes del escrito de tacha que había sido allegado junto con la contestación de la demanda, que fue declarada extemporánea posteriormente, lo cierto es que la peticionaria guardo silencio durante ese tiempo, hasta el punto de que por escrito del 27 del mes citado descorrió el traslado y solicitó las pruebas pertinentes, lo cual permite establecer que validó dicha anomalía, que tampoco fue objeto de reproche en la primera tutela presentada dentro del proceso ordinario.
En efecto, esta Sala mediante sentencia STL 13299-2014, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2014, considerando que: La impugnación formulada contra el fallo de tutela de primer grado, tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, vinculado dentro del trámite constitucional, en tanto que se concedió el amparo deprecado, se dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 8 de mayo de 2014 y ordenó proferir auto dando por no contestada la demanda, para lo cual aduce que según informe rendido por el CTI, existen adulteraciones por adición en el contrato de prestación de servicios, sobre el cual se pretende cobrar honorarios profesionales dentro del proceso ordinario laboral.
Revisada documental aportada por el juzgado accionado al dar respuesta a la acción, a través de la cual allegó copia del proceso ordinario laboral 2013-00663, se evidencia lo siguiente: La demanda iniciada por la hoy accionante, fue notificada personalmente al demandado el 18 de diciembre de 2013 (folio 69, cuaderno anexo). El día 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de Reinaldo Carvajal Ibáñez, radicó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá escrito de contestación de demanda y tacha de falsedad del contrato de prestación de servicios profesionales (folios 76 y ss., cuaderno anexo).
Dichos documentos fueron remitidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2.014, según constancia de recibido (folio 74, cuaderno anexo). Mediante auto del 20 de marzo de 2014, el juzgado de conocimiento corrió traslado por 3 días de la tacha de falsedad material formulada por la parte demandada (folio 126, cuaderno anexo).
A través de proveído del 8 de mayo de 2014, se dio por contestada la demanda. Para el efecto, estimó que la contestación fue radicada ante el Juzgado 20 laboral del Circuito el 21 de enero de 2014 por error del apoderado, por lo que tuvo como fecha de contestación de la demanda ésta, y por ende, concluyó que fue oportuna porque el término de traslado venció el 23 de enero de 2014.
(folio 138, cuaderno anexo). Contra dicha decisión el apoderado de la parte actora interpuso el 13 de mayo de 2014 recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación (folios 140 a 145, cuaderno anexo). En proveído de 26 de junio de 2014, no se repuso la decisión y se negó la apelación por improcedente (folio 145 y 146), para lo cual adujo: (…) Con relación al recurso de reposición, al analizar el caso concreto, se observa que obra a folio 74 oficio No. 121 del 28 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se hace llegar a este juzgado la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, así como el escrito de la tacha de falsedad.
El sello de radicado de ese juzgado visible a folio 76 del expediente, permite concluir que tales documentos fueron presentados en esa secretaría el 2 de enero de 2014 por equivocación del señor apoderado, no obstante, es la misma secretaria del juzgado quien certifica que la contestación fue presentada el 21 de enero de 2014, por lo que se tendrá como tal la referida data.
Como quiera que el día 23 de enero de 2014, venció el término de traslado de la anterior demanda, la misma fue contestada en oportunidad (21 de enero de 2014) por el Dr. JAIME HERNAN (sic) ARDILA identificado con C.C. No. 93.374.584 de Ibagué y TP 107.460 del C. S. de la J, como apoderado judicial del demandado (…) Así las cosas, observa la Sala que el Juzgado accionado pasó por alto que de conformidad con las normas procesales (CPC, Art. 84), la contestación de la demanda se tiene presentada según la fecha en que sea recibida por el despacho de destino, dicho de otro modo, la contestación es oportuna si es radicada en el despacho judicial en donde cursa el trámite, antes del vencimiento del término de traslado.
En el caso sometido a estudio, tal y como lo determinó el juez de tutela de primer grado, el amparo suplicado estaba llamado a prosperar por cuanto, a juicio de esta Sala, la decisión censurada vulneró a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, al dar por contestada la demanda ordinaria laboral pese a que el escrito de contestación fue radicado ante otra autoridad judicial y, arribó al juzgado de conocimiento cuando ya se encontraba vencido el término legal.
Así las cosas, no corresponde en esta oportunidad conceder el amparo solicitado, pues el presente trámite procesal se encuentra excluido de vicios que invaliden lo actuado o que afecten los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de D.A.M. Estudios Jurídicos Inmobiliarios S.A.S, en tanto tuvo la oportunidad debida para advertir la cuestión que ahora pone de manifiesto, menos aun cuando en esta instancia omitió exponer los argumentos que hubiesen soportado su pretensión, pues se limitó a reiterar los fundamentos fácticos descritos en su escrito inicial, sugiriendo que «como no hubo un rigor jurídico» en el fallo objeto de reproche presentaba «los mismos fundamentos de hecho y de derecho», sin que observe «una teoría jurídica constitucional que pueda controvertir, ya que el Tribunal solo se encargó dentro del libelo que negaba el amparo a transcribir la sentencia T-267 de 201», lo que evidentemente no ocurrió, pues en el fallo impugnado, el juez de tutela de primera instancia luego de realizar el estudio de los hechos expuestos, arguyó que «la parte omitió expresar algún reproche en su oportunidad contra la decisión de 20 de marzo de 2014», que es la que pretende que el juez constitucional deje sin efectos.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6