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STL8131-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93835 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8131-2021 Radicación n.° 93835 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, la Sala procede a resolver la impugnación que EMIRO ZORRO LÓPEZ interpuso contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional I.

ANTECEDENTES EMIRO ZORRO LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBERTAD, DIGNIDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que la Fiscalía General de la Nación acusó a Emiro Zorro López, Carlos Alberto Figueredo Morales y Marco Lino Suárez Torres como coautores del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

A los dos primeros, adicionalmente, les atribuyó el punible de peculado por apropiación como autor e interviniente, respectivamente. El accionante refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, absolvió a Zorro López por la conducta de peculado; no obstante, lo condenó por la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para lo cual le impuso una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses.

Así mismo, halló responsable a Carlos Alberto Figueredo Morales por los delitos por los cuales fue llamado a juicio, imponiéndole las penas de 66 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado más 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.

Por último, absolvió a Marco Lino Suárez Torres por el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y decretó en su favor la prescripción del punible de peculado culposo. Expuso que apeló la anterior decisión ante Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que confirmó la determinación de primer grado, a través de fallo de 28 de septiembre de 2018.

El proponente sostuvo que su defensor interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Magistratura que inadmitió su demanda y modificó la condena impuesta a Carlos Alberto Figueredo Morales por encontrarse prescrito el delito de peculado por apropiación, mediante sentencia CSJ SP1283-2021.

Cuestionó las determinaciones emitidas por los jueces que intervinieron en la causa penal, pues en su sentir, fue condenado, «pese a estar prescrita la acción penal», circunstancia que no fue objeto de estudio por parte de la Corporación convocada. El tutelista afirmó que la Magistratura encausada incurrió en un defecto procedimental al desconocer sus propios precedentes jurisprudenciales y contrariar la Constitución, aunado a que en sede de casación no fueron subsanadas las arbitrariedades que se presentaron en el proceso y se emitió una decisión sin motivación. Por otra parte, resaltó que la defensora de oficio de Carlos Alberto Figueroa Morales desistió del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que si bien el juzgado de conocimiento aceptó dicho desistimiento en auto de 5 de febrero de 2018, lo cierto es que no notificó la decisión a todos los sujetos procesales ni indicó qué recursos procedían contra esa providencia, razón por la cual, la condena impuesta en la sentencia de primera instancia «nunca causó ejecutoria», es decir, «hoy no esta (sic) ejecutoriada», vicios que, sostiene, no fueron estudiados en casación. Precisó que la conducta que le fue endilgada ocurrió en 2003 y, en esa medida, los 6 años se cumplieron en 2020, es decir, operó el fenómeno prescriptivo antes de la ejecutoria de la inadmisión de la demanda, situación con la que se configuró una nulidad insaneable que no fue decretada.

Finalmente, aseguró que contra la providencia de la homóloga Penal no procede recurso alguno y que, si bien tiene a su alcance la acción extraordinaria de revisión, «el mismo no resulta idóneo frente al (sic) inminente afectación a [sus] derechos fundamentales […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ SP1283-2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, emita «decisiones oficiosas pro homine y pro persona, que en el marco jurídico del derecho convencional [y] constitucional en derecho correspondan».

Como medida provisional requirió «la suspensión del fallo de casación censurado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa penal identificada con el radicado interno n.º 55689, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo refirió que en 2019 remitió el expediente que se censura a la Sala de Casación Penal. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso informó que el 19 de septiembre de 2017 emitió sentencia en el proceso que se censura, decisión que fue apelada, razón por la cual envió las diligencias a su superior funcional.

A su vez, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que, contrario a lo manifestado por el actor, el fallador convocado sí efectuó un estudio a «profundidad y motivado» de la situación puesta a su conocimiento, que la acción de tutela no era el mecanismo para «retomar» temas que debieron debatirse en las instancias procesales correspondientes, menos cuando el asunto fue abordado en debida forma.

Finalmente, indicó que el censor debió alegar el fenómeno prescriptivo en las instancias y que, con todo, todavía tiene a su alcance la acción de revisión. El accionante allegó copia de la sentencia CSJ STC13833-2014 a través de la cual la Sala de Casación Civil amparó los derechos fundamentales de Ana Mayerly Vargas Torres, con fundamento en que la homóloga Penal no informó qué recursos procedían contra la providencia censurada.

Precedente que, en su sentir, es vinculante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó la acción de revisión con miras a exponer sus inconformidades ante el juez natural.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante confuso escrito, Emiro Zorro López la impugna, para lo cual aduce que el a quo constitucional erró al denegar sus súplicas, toda vez que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, dada la vulneración de sus prerrogativas superiores y destaca que la acción de revisión no es un mecanismo eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

Finalmente, asegura que la homóloga Civil desconoció su propio precedente jurisprudencial contenido en la providencia CSJ STC13833-2014, pues no tuvo en cuenta que la sentencia emitida en primera instancia en la causa penal « no está ejecutoriada» y, como fundamento de su dicho, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Remitidas las diligencias a esta Sala de la Corte, a través de memorial allegado el 23 de junio del año en curso, el actor reiteró in extenso los argumentos expuestos en su escrito de impugnación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) el a quo constitucional erró al considerar que la presente queja ius fundamental no cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues, en sentir del actor, puede ser concedida como mecanismo transitorio y (ii) la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada.

Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 1. Requisito de subsidiariedad y concesión de la acción de tutela como mecanismo transitorio Al respecto, es de advertir que, tal como lo indicó el a quo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que los actores tienen a su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es la acción de revisión, llamada a ser activada contra la sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada que, para este caso, es la proferida el 28 de septiembre de 2018.

Circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo el actor puede obtener, eventualmente, que se acceda a las pretensiones que elevan en esta acción excepcional, esto es, que se declare la prescripción de las conductas punibles a él endilgadas. Sobre el particular, recuérdese que dicha figura está contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -bajo cuyo rigor fue enjuiciado el actor-, que en su numeral 2.º prevé:

ARTÍCULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

Lo dicho, lleva a inferir que el accionante no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado proceso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora, es menester precisar que si bien la acción de revisión fue contemplada por el legislador de manera excepcional, en la medida que no puede ser utilizada como una tercera instancia y procede en casos puntuales, como «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción», lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance.

Dicha regla ha sido adoctrinada, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original).

Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

De ahí, que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, es deber del interesado adelantar todas las gestiones, acciones y recursos a su alcance con el fin de censurar la presunta prescripción que hoy aducen. Ahora, frente al argumento del actor relativo a la ineficacia de la acción de revisión, esta Sala considera que más allá de la agilidad que se pueda imprimir en dicho mecanismo, es ese el escenario donde debe ventilarse la controversia planteada en sede de tutela, atendido su grado de tecnicismo y complejidad.

Aunado a ello, si el actor lo considera pertinente, una vez haya elevado el mecanismo en mención, puede solicitar ante el juez natural la celeridad del asunto con observancia a sus circunstancias particulares. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.

Sobre el particular, esta Sala ha adoctrinado que un perjuicio irremediable «solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL6945-2021] En ese orden, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el promotor no adujo ningún motivo para develar su configuración y el hecho de que considere vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. 2.

Ejecutoria de la sentencia de primera instancia Frente a este tópico, se advierte que tampoco se cumple con el citado presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que el actor puso en conocimiento de los jueces naturales dicha situación, razón que imposibilita al juez de tutela para pronunciarse al respecto, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo.

Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor con ocasión a la condena impuesta en la causa penal que se siguió en su contra, razón por la cual la Sala se releva del estudio de la segunda inconformidad elevada en el escrito de impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00