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STL8131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47158 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8131-2017 Radicación n.° 47158 Acta extraordinaria n.° 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANDRA LIZETTE MOJICA CORCHUELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expresa que promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad privada que forma parte del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación a dicha entidad y que en consecuencia se entendiera que la única afiliación valida era la efectuada a Colpensiones.

Que la demanda correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2015-00180, donde mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016, resolvió “ declarar la nulidad de la vinculación de la demandante señora SANDRA LIZETTE MOJICA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y el consecuente traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad conforme a lo expuesto en parte motiva”.

(Fl. 1). En esta misma providencia se declaró que la demandante se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, entidad de orden público descentralizado del orden nacional. En cuanto a PORVENIR S.A., la condenó a devolver a aquella todos los valores que hubiere recibido por concepto de aportes de la cotizante, y en costas de la instancia. Informa que contra la anterior decisión, ni el Fondo de Pensiones PORVENIR ni la administradora Colpensiones interpusieron recurso de apelación en la audiencia, por el contrario manifestaron su conformidad.

(Fl. 2). No obstante, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en grado de consulta, en donde fue admitido y resuelto en la sentencia de fecha noviembre 1º de 2016, aceptando la consulta, asumiendo competencia y revocando el fallo de primera instancia; decisión contra la que, asegura, «no procedía el grado jurisdiccional de consulta», porque la condena estuvo dirigida a una entidad privada: la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., y no a Colpensiones; además aduce no se está discutiendo el reconocimiento de la pensión de vejez de la ahora accionante, y que tampoco fue recurrida pese a estar presentes ambas entidades en la audiencia de juzgamiento, con lo que -afirma- se entiende que estuvieron conforme con lo decidido.

Que antes del fallo en cuestión, la demandante, por intermedio de su apoderado, había solicitado al Tribunal que no admitiera el grado de consulta, en razón a que no se profirió condena contra Colpensiones, sino a PORVENIR S.A., que no es una entidad oficial. Asegura que contra la decisión de instancia, interpuso incidente de nulidad, el cual fue negado por la accionada, sosteniéndose en los mismos argumentos con los que revocó la providencia de primera instancia; también presentó recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente.

Finalmente, afirma que contra dicha decisión, su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación. Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 1º de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la providencia de primer grado y que le había sido favorable.

Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., expresó que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante; que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas fueron ajustadas a derecho, y que la acción es improcedente y solicita se deniegue.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, al revisar la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, para resolver el asunto objeto de impugnación, que en esencia cuestiona el conocimiento que, en grado jurisdiccional de consulta, ejerció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá frente a la sentencia de primera instancia que fue adversa a PORVENIR S.A., y favorable a la demandada, y contra la cual no se presentó recurso de apelación, ha de señalarse que las actuaciones de las autoridades judiciales de instancia, consistentes en remitir el expediente para que se surtiera la consulta y en asumir el conocimiento de la misma, respectivamente, no lucen equivocadas o desacertadas en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la L.1149/2007 que modificó el art. 69 del C.P.T. y S.S. Al respecto, ha reiterado la Corporación que conforme a lo dispuesto en las disposiciones ya citadas, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas” y cuando “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

También ha enseñado, que en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inciso del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

De allí que esta Sala haya concluido, en múltiples oportunidades, que como la Nación garantiza el pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la empresa pública Colpensiones, debe, en consecuencia, surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

(STL 7382-2015). Queda entonces por determinar, en el caso concreto, si la decisión del juez de primera instancia también fue condenatoria contra Colpensiones, frente a lo cual se observa que tanto el a quo como la Sala Laboral del Tribunal, son del criterio que sí, y que al no ser apelada permitía activar la consulta. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal, dijo: “El examen de la sentencia de primera instancia (…) no deja dudas que fue adversa a Colpensiones, en tanto le impone las obligaciones derivadas de la nulidad del traslado de la actora del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad”.

(Fl. 232). En consecuencia, como quiera que la sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, resultó favorable a la accionante, condenatoria de PORVENIR S.A., y también adversa a COLPENSIONES, según la apreciación que en tal sentido hizo el Tribunal, y aquella no la apeló, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado.

Ahora bien, reiteradamente ha sostenido la Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial -que en este caso activó la accionante a través de su apoderado, al formular el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se encuentra en curso, siendo admitido por auto del 17 de mayo de 2017-, razón adicional para negar el amparo constitucional impetrado.

Lo decidido encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “ frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».

En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó que «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata». El alcance hermenéutico de la institución de la consulta que ahora se precisa y que recoge cualquier decisión en sentido contrario, se encuentra en consonancia con la sentencia SU 962/1999 de la Corte Constitucional en la que se dejó sentado que, en los asuntos propios de Foncolpuertos, debe surtirse de manera obligatoria cuando la condena le fuere desfavorable total o parcialmente.

Así las cosas, la decisión proferida por el juzgador de primer grado en la que se imponga una condena parcial o total contra la Nación, los entes territoriales o descentralizados en los que aquélla sea garante, no cobrará ejecutoria hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 331 del C.P.C. (hoy art. 302 del CGP), aplicable en los juicios laborales y de seguridad social por autorizarlo así el art. 145 del CPTSS.

De acuerdo con lo expuesto, no queda duda entonces que en el sub lite, obligatoriamente debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia de primera instancia fue adversa, parcialmente y por conexidad, a la administradora Colpensiones, de la que es garante la Nación. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo que por vía constitucional impetra SANDRA LIZETTE MOJICA CORCHUELO.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SANDRA LIZETTE MOJICA CORCHUELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13