CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8131-2016 Radicación n° 66659 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la SOCIEDAD COMERCIAL GUTIÉRREZ GIL E HIJOS LIMITADA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso hipotecario con radicado nº 25754-31-03-002-2004-00084-00.
I.
ANTECEDENTES La SOCIEDAD COMERCIAL GUTIÉRREZ GIL E HIJOS LIMITADA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó que el 27 de noviembre de 2002 «adquirió una obligación hipotecaria» con Héctor Armando González Niño, Nubiola Giraldo de Hernández, María Nubia Cuellar de Moreno, Roberto Beltrán Martínez, Jaime Daniel Gamba Muñoz, Oliverio Romero Romero, Alirio Muñoz y Blanca Edilmira Alfonso Romero, para garantizar el cumplimiento del contrato de compraventa de acciones de la sociedad Usatrans S.A. Expuso que como consecuencia de la mora del pago de la obligación, los acreedores instauraron demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, despacho que en proveído de 20 de octubre de 2008 declaró no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución, decisión que fue apelada por la hoy accionante ante Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que en providencia de 10 de junio de 2010, la confirmó. Sostuvo que las decisiones mencionadas constituyen una «vía de hecho por defecto factico (sic) », toda vez que no dieron por demostrado que los ejecutantes no han dado cumplimiento al contrato de compraventa, conforme se planteó en la «EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO», por lo que considera «evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente».
Manifestó que promovió proceso concursal ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que una vez aceptó la apertura del trámite, ordenó suspender el proceso ejecutivo y dispuso, en consecuencia, que le fuera remitido el expediente para que hiciera parte del procedimiento liquidatorio. Que pese a que el Juzgado accionado recibió la orden en los términos del art. 20 de la L. 1116/2006, «su actitud ha sido totalmente contraria a lo que la norma dispone», pues ha apresurado el remate del inmueble «causando [le] daños y perjuicios irremediable (sic) al concurso general de acreedores».
Aseguró que «el juzgado accionado ha procedió (sic) al margen del ámbito de sus competencias, se itera, que no tenía ni jurisdicción ni competencia para decidir sobre el remate y la entrega del bien adjudicado, contrariando los precedente (sic) sentados por la Honorable Corte Constitucional». Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se decretara la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago, para que en su lugar, se declarara la prosperidad de las excepciones propuestas.
De igual forma, solicitó como medida provisional suspender el proceso ejecutivo y ordenar al juez accionado abstenerse de celebrar la diligencia de entrega el inmueble, hasta tanto se resolviera el amparo, por cuanto se « [le] causaría daños y perjuicios corporales materiales y morales de Carácter (sic) irremediable contra [su] vida (sic) [su] dignidad humana».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2016, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso genitor de esta queja constitucional, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y no accedió a la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades indicó que la empresa Gutiérrez Gil e Hijos Ltda., no ha sido admitida en un proceso de liquidación judicial. Adicionalmente, refiere desconocer los hechos que fundamentan la presente acción, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. Por su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha solicitó negar el amparo reclamado, toda vez que no evidencia violación alguna de derechos fundamentales en las actuaciones cuestionadas.
Sostiene que las partes no pueden pretender la utilización de este medio como una tercera instancia, cuando a lo largo del proceso han tenido la oportunidad de interponer todos los mecanismos judiciales a su disposición. De otra parte, afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia censurada fue emitida el 20 de octubre de 2008 y la presente acción fue radicada el 8 de abril de 2016, lo que excede el término de (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir la decisión judicial.
Los demás sujetos guardaron silencio frente a los supuestos planteados en la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 28 de abril de 2016, denegó el amparo solicitado al considerar que la presente acción carece del principio de inmediatez, para ello, adujo: (…) No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 8 de abril de 2016, esto es, luego de transcurridos más de cinco (5) años de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. (…) Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para formular la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
(…) Conforme lo transcrito, no hay lugar a endilgar fallas al Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, pues ante la inexistencia del aludido proceso liquidatorio, queda sin respaldo el supuesto desobedecimiento de orden alguna impartida por la referenciada Superintendencia al juzgador querellado (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional al denegar el amparo vulneró sus derechos fundamentales y, de esta manera, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 10 de junio de 2010 por el Tribunal convocado, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al considerar que se incurrió en un «defecto fáctico», al no dar por demostrado que los ejecutantes no habían dado cumplimiento al «contrato de venta de acciones de la Sociedad USATRANS S.A.» y, por lo tanto, debía declararse prospera la excepción de «CONTRATO NO CUMPLIDO».
De igual manera, reprocha que el juez de conocimiento omitió suspender el proceso ejecutivo, en razón a la apertura del trámite de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al Juez Constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado en cuanto denegó la concesión del resguardo invocado y, por tanto, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció la Sala Civil homóloga, la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues fue interpuesta el 8 de abril de 2016, y como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia CC SU-961/1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado proveído, esto es, el 10 de junio de 2010, y la interposición del remedio excepcional (8 de abril de 2016), han trascurrido más de 5 años, lo que excede con amplitud los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo el a quo constitucional, la manifiesta improcedencia de la tutela invocada. Además, su incumplimiento impide la prosperidad de la salvaguarda, dado que al cuestionarse una decisión judicial cuyos efectos operan desde su ejecutoria, la tardanza en la formulación de esta queja conlleva a entender que la afectación alegada no es de tal entidad ni tiene la inminencia para ameritar la intervención del juez constitucional.
De otro lado, se observa infundado el argumento de que el juez de instancia omitió suspender el proceso ejecutivo ante la apertura del trámite de insolvencia supuestamente adelantado en la Superintendencia de Sociedades, toda vez que la parte accionante no allegó prueba alguna tendiente a acreditar tal circunstancia, y conforme al informe presentado por dicha Superintendencia « la Sociedad Gutiérrez Gil e Hijos, no se encuentra inmersa (…) en ningún proceso de insolvencia, razón por la cual, no se ha ordenado la suspensión de los procesos ejecutivos que cursen en contra de la misma».
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12