República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8130-2016 Radicación n° 66455 Acta no. 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MARÍA DE LAS MERCEDES MONTOYA FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, INSTITUTO GEROGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC, trámite al cual se vinculó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO LÓPEZ - META, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ESE DEPARTAMENTO, JUAN GABRIEL MONTOYA FERNÁNDEZ, INVERSIONES FUTURO VERDE S.A., JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO y la ALCALDÍA DE PUERTO LÓPEZ - META.
I.
ANTECEDENTES ANA MARÍA DE LAS MERCEDES MONTOYA FERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PROPIEDAD PRIVADA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que instauró junto con Juan Gabriel Montoya Fernández y por conducto del Director Territorial del Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial, demanda de restitución de los predios denominados « RUMICHACO», «LA PIMIENTA» y «ANDALUCÍA», mediante la cual solicitaron que se declararan víctimas de desplazamiento y despojo jurídico, la inexistencia de las compraventas que se efectuaron sobre los mismos « por estar viciados de ausencia de consentimiento y causa ilícita, (…)» y que se ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi «la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación de los predios».
Relató que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, autoridad que el 30 de abril de 2013, admitió la demanda, y ordenó la vinculación de Inversiones Futuro Verde S.A., quien figura como propietaria de los inmuebles materia de litigio. Informó que esta sociedad, se opuso a la demanda para lo cual adujo la legalidad de los negocios jurídicos celebrados sobre los bienes, actos que se realizaron con personas distintas a las demandantes en el proceso.
Indicó que en virtud del art.79 de la L. 1448/2011, el Juzgado remitió las actuaciones a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en sentencia de 11 de septiembre de 2014 declaró la inexistencia de los actos jurídicos de enajenación de los bienes, ordenó la respectiva restitución a los demandantes y exigió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi « la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad de los predios objeto de restitución».
Para ello, consideró: (…) Tampoco mencionó la parte opositora que hubiesen indagado sobre las circunstancias como pudo darse la negociación de compraventa entre los adjudicatarios Montoya Fernández y Franco Restrepo, toda vez que de acuerdo con los documentos y títulos allegados al proceso fueron varias las personas que intervinieron en el acto, tan así que el comprador siempre adujo haber negociado con el señor Guillermo Gómez y Mario Arteaga, pero jamás con la familia Montoya Fernández.
(…) En este caso la sociedad Inversiones Futuro Verde S.A., no demuestra haber actuado con buena fe exenta de culpa (…). Cuestionó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha cumplido con la orden impartida, « cuando la sentencia es clara en indicar que los referidos inmuebles se encuentran alinderados como aparece en el cuerpo de la providencia».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi cumplir su obligación «de hacer», de conformidad con la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, la cual fue admitida el 10 de marzo de 2016 y ordenó la notificación de la misma al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal por existir contradicción, pues en ella, « menciona un área de 551 Has. 2116 m2 para el predio “LA PIMIENTA”, pero tomando todos los puntos de georreferenciación (…) citados en la sentencia, resulta un área de 327 has. 7980 m2, teniendo una diferencia de más de 200 has.
(…) afectando los predios colindantes como «RUMICHACO» y «ANDALUCIA (sic)» y solicitó «el shape a la Unidad de Restitución de Tierras que es el insumo del que se nutre el Tribunal para emitir sentencia, con la contrariedad que la georreferenciación citada en el shape es de 605 Has. 656 m2, siendo contraria a la contenida en la sentencia y en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que en lugar de aclarar las inconsistencias presentadas las profundizó ».
El 17 de marzo de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil de esta Corporación. kdlcao actuado dentro de la accientro de la accil Circuito de Villavicencio, declaras profundizo)edad que la georreferenciacion Mediante providencia de 30 de marzo de 2016, dicha Colegiatura, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó no haber vulnerado los derechos solicitados en el resguardo.
Señaló que «se pronunció sobre la solicitud de aclaración planteada por el IGAC en torno a las diferencias de áreas resultantes a partir de los datos contenidos en el informe Técnico de Georreferenciación sobre el cual se apoyó la sentencia de restitución. (…) ante la eventualidad de existir inconsistencias, necesariamente deben adelantarse las gestiones pertinentes para depurar la información, la fase pos fallo (…)».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiariedad. Así refirió: (…) De ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del resguardo no ha agotado todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, pues lo expuesto en la solicitud de amparo no lo ha puesto en conocimiento del juzgador natural, por medio de la acción de tutela no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente al fallador ordinario (…) se evidencia que aún no se ha resuelto por parte del juez colegiado en conocimiento lo referente a la solicitud del IGAC en punto a que no puede cumplir el fallo por que los datos de georreferenciación contenidos en la decisión de instancia son inconsistentes, a lo que debe agregarse que en caso de que la accionante le resulte adversa la determinación del juzgador natural, puede formular frente a la misma los recursos ordinarios correspondientes (…).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual aduce que no comparte lo expuesto por el a quo constitucional y que tenía total desconocimiento de la remisión del expediente de la presente tutela a la Sala Civil de esta Corporación, puesto que en el Sistema de Gestión Siglo XXI, no registra actuación diferente a la admisión de la misma en el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio.
Indica que la referida Sala no observó que expuso sus motivos de inconformidad ante el fallador ordinario y reiteró los argumentos expuestos inicialmente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se tiene que la accionante pretendió que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi procediera a dar cumplimiento al fallo dictado el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pues bien, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la convocante con un medio judicial de defensa, para exigir el cumplimiento de la sentencia, que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, toda vez que no se observa que haya ejercido el juicio ejecutivo ante el juez natural.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, al amparo constitucional según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se aprecia entonces, que la actora no ejerció dicho mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de no utilizarlo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Aunado a lo anterior se observa que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en memorial enviado el 16 de marzo de 2016 vía correo electrónico al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, fue preciso al indicar los motivos de la imposibilidad de acatar el fallo referido, puesto que se encuentra actualmente en discusión las incongruencias de la georreferenciación de los bienes materia de litigio; no obstante el juez colegiado no ha resuelto tal solicitud, luego se encuentra pendiente la resolución de dicha controversia, por lo que resulta anticipada la interposición de la acción constitucional.
De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a la manifestación de la tutelante de que el Juez Primero del Circuito de Villavicencio no registró actuación en el Sistema de Gestión Siglo XXI, diferente a la admisión de la misma, por lo que se desconocía la remisión por competencia de la presente acción a la Sala homóloga, se observa que ello no tiene relevancia, en tanto es evidente que sí conocía del trámite surtido ante la Sala de Casación Civil, de ahí que hubiera interpuesto impugnación contra el fallo proferido el 7 de abril de 2016.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3