CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105715 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL813-2024 Radicación n.o 105715 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculadas la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los intervinientes en el proceso disciplinario con número de radicado 11001110200020160543501.
I.
ANTECEDENTES Rafael Humberto Gutiérrez Gómez promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a « LA IGUALDAD ANTE LA LEY; al DEBIDO PROCESO; al HABEAS DATA de la Constitución Política », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión, en que el 11 de mayo de 2023, recibió - en su correo electrónico – notificación de la providencia mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al interior del proceso disciplinario con número de radicado 2016-05435, a través de la cual se le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
Al efecto indicó, que el mentado proveído no estableció el interregno de tiempo por el cual operaba la sanción impuesta, por lo que, a su juicio, la medida no entró a regir desde la fecha en que se le notificó la sentencia proferida por la Comisión Nacional accionada, sino desde que la Seccional informó los hitos de la medida. Así, señaló « la sentencia proferida por Consejo Nacional de Disciplina Judicial no indicaba a partir de qué fecha debía de cumplirse la sanción, que mediante circular No. 16 del 30 de mayo de 2023 notificada mediante envío a mi correo electrónico el día 31 del mismo mes y año, se me informa por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que dicha sanción se hace retroactiva y comienza el 26 de mayo de 2023 finalizando el 25 de septiembre del mismo año … » Agregó el accionante que, la sanción fue registrada en sus antecedentes disciplinarios, pero que, una vez fenecida su vigencia, no fue eliminada de los registros; razón por la cual, el 28 de septiembre de 2023, solicitó, ante la Comisión Nacional accionada, borrar la anotación respectiva, en tanto que, en su criterio, dicha imposición no podía seguir figurando como si aún estuviese en curso.
Sin embargo, sostuvo que, en flagrante violación de su derecho al debido proceso, el 25 de octubre de esa calenda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta negativa a su solicitud, argumentando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1132 de 2007, que remite al canon 174 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de imposición de la condena, la certificación de antecedentes disciplinarios debe contener las sanciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, por lo que, no hay lugar a su eliminación. Frente al particular, señaló que, no es cierto que los mentados artículos deban ser integrados, en especial porque de su lectura se extrae que, los abogados - como particulares en ejercicio de la profesión - no están enlistados como sujetos pasivos de la acción disciplinaria de que trata la Ley 734 de 2002, por lo que, en su criterio, se torna inconstitucional extender los efectos de una norma específica para el sector público a quienes no hacen parte del mismo.
Bajo el contexto que antecede, el 23 de octubre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: « 1.- Se tutela en favor del suscrito RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ el derecho y garantía constitucional a LA IGUALDAD ANTE LA LEY, EL DEBIDO PROCESO y HABEAS DATA. 2.- Se orden a la entidad COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela proceda a borrar de los antecedentes disciplinarios del abogado RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, los registros de las sanciones que no se encuentren vigentes. 8-.
Ordenar a la entidad COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, abstenerse de ejercer actos que pongan en peligro o violen los derechos fundamentales del accionante. » II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja; también, ordenó a las células judiciales convocadas remitir el respectivo expediente digital.
Dentro del término concedido para ello, se pronunció una de las Magistradas de la Comisión Seccional vinculada, quien luego de allegar el link contentivo del plenario, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario y, destacó que, de conformidad con la Ley 1123 de 2007, en los certificados de antecedentes de los abogados deben aparecer registradas las sanciones impuestas durante los últimos 5 años.
Adicionalmente, indicó que el tema ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CC C-1066 DE 2002 y CSJ STP420-2022, respectivamente. A su vez, allegó memorial de contestación, uno de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitando la vinculación de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y de la Secretaria de esa Corporación, por ser las encargadas de dar cumplimiento a las ordenes emitidas por el director del proceso disciplinario, en atención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 11263 de 2007.
Finalmente, se pronunció el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien luego de efectuar un breve recuento procesal, peticionó la desvinculación de esa entidad, arguyendo que no es función de esa dependencia actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, pues, esta se encuentra en cabeza exclusiva de la Secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la negativa de la Comisión Nacional accionada, de eliminar del certificado de antecedentes disciplinarios del tutelante la sanción de suspensión impuesta para ejercer como abogado, pese a ya encontrarse cumplida, se fundó en razonamientos que, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, la condujeron a concluir que, lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, no resulta incompatible con el procedimiento disciplinario establecido para los profesionales del derecho, máxime cuando, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, autoriza acudir, por integración normativa, a otras codificaciones con el fin de proveer solución a situaciones no previstas en ese código.
Así, manifestó que, como el Código Disciplinario del Abogado no reguló expresamente el término de duración de las anotaciones en el certificado, no es arbitrario que se aplique el canon 174 de la Ley 734 de 2002, más aún si se tiene en cuenta que uno de los criterios de agravación de la sanción para el ejercicio dosimétrico, según el numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es haber sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, constituyéndose así dicho registro en la herramienta idónea para determinar la existencia o no de antecedentes disciplinarios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, reafirmando los argumentos expuestos en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura del impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se negó el amparo constitucional deprecado, para que, en su lugar, se ordene a la Comisión Nacional accionada borrar de los antecedentes disciplinarios del promotor los registros de las sanciones que no se encuentren vigentes, así como, se le conmine a abstenerse de ejercer actos que pongan en peligro o violen sus derechos fundamentales.
Así, se precisa que, en esta instancia el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en comunicación SJ LFGH 39426 del 25 de octubre de 2023, mediante la cual se denegó la eliminación de los registros de las sanciones impuestas pretendida por el accionante, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.
Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por el recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte de la autoridad que se pronunció de fondo frente al derecho de petición elevado el 28 de septiembre de 2023 por el invocante y que, a su vez, conoció en segunda instancia del proceso disciplinario de la referencia. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis del mencionado documento, se logra colegir que la autoridad de conocimiento, en lo que tiene que ver con los yerros que se le endilgan, realizó un estudio completo de las normas aplicables al caso, así: «(…) Es de señalar que siguiendo los principios de integración normativa de que trata el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, que remite al canon 174 de la Ley 734 de 2002: “la certificación de antecedentes deberá contener las sanciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los (5) años anteriores a su expedición”.
Y como quiera que, la sanción a que hace referencia le fue impuesta en vigencia de dicha ley, los antecedentes permanecerán hasta tanto se cumpla dicho término. Ahora, en providencia del 25 de abril de 2012, en radicado …20010011701, en un asunto de similares contornos, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, clarificó que el referido tiempo debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia, la que por disposición de los preceptos 205 y 206 de la aludida ley 734 de 2002, acaece al momento de suscribirse la decisión de segundo grado o aquella no es susceptible de recursos.
Para mayor ilustración se transcribe el aparte pertinente. “(…) la fecha desde la cual debe contar la ejecución del fallo es en la que se inscribe la sanción en el Registro Nacional de Abogados de Abogados, mientras que la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia sancionatoria, es la misma en que se dicta el fallo de segunda instancia, y ésta última data es la que debe tenerse en cuenta para efectos de la expedición de los certificados de antecedentes, pues en los mismos no pueden figurar sentencias ejecutoriadas de más de cinco años de haber sido dictadas, en suma, una cosa es la ejecutoria del fallo y otra la ejecución de la sentencia”.
Así las cosas, se torna imperioso que, una vez vencido ese lapso de 5 años, la anotación de las sanciones se suprime del certificado de antecedentes, gestión que por demás realiza automáticamente el sistema de registro de antecedentes (…)». Lo anterior a efectos de concluir que al caso de marras no resulta incompatible lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 para los servidores públicos y aquellos particulares que ejerzan tales funciones, máxime cuando el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 avala su aplicación al procedimiento establecido para los abogados a través de la figura de la integración normativa, razón por la cual no era dable acceder a la solicitud deprecada.
Decisión que, para esta Corte, no puede catalogarse como arbitraria, por el contrario, resulta razonable, había consideración de que en el escrito de respuesta se advirtieron suficientes motivos para rechazar la pretensión elevada y de que aunque el Código Disciplinario del Abogado no regula expresamente el término de duración de las anotaciones en los certificados de este talante, si consigna, tal y como lo señaló el a quo constitucional, como criterio de agravación punitiva para el ejercicio dosimétrico, el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
Así las cosas, concluye la Sala, que al resolver de fondo la solicitud impetrada, sin que la negativa de eliminar las anotaciones del certificado de antecedentes disciplinarios del gestor resulte irrazonable, no se acredita vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en este orden, la circunstancia de que el querer del aquí promotor no coincida con el criterio de la autoridad accionada, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión del a quo constitucional, mediante la cual dispuso negar el amparo deprecado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00