CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54146 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL813-2019 Radicación 54146 Acta no. 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE BUENO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VÍA FÉRREA – SINTRAVIFER y la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir no. 2017-00370.
I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE BUENO FORERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «GARANTÍAS JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que el 1.º de enero de 2007 ingresó a laborar en la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia – Fenoco S.A. en el cargo de «mecánico, latonero y pintor», y que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Vía Férrea - Sintravifer, organización a la cual perteneció como integrante de la junta directiva desde el año 2017.
Relata el petente que la sociedad en comento adelantó en su contra proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en proveído de 15 de junio de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que la entonces demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 9 de agosto de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, autorizó su desvinculación, al advertir que los medios de convicción suministrados dieron cuenta que el convocado a juicio incurrió en una falta considerada en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo como justa causa de despido.
Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «aplicó de forma automática y mecánica la prohibición establecida en el numeral 8 Art. 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin analizar ni cualificar en que (sic) consistió la gravedad de la conducta, tal como lo exige el numeral 6 del Art 62 y 63 del C.S.T.».
Agrega que el Tribunal «establece que vulne [ró] lo establecido en los artículos 60, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificando de forma ilegal y ostensible lo alegado por la empresa en la carta de despido, esto es, haber violado el art. 72 numeral 8 del Reglamento Interno de Trabajo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto de 15 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. solicitó negar el amparo pues asegura que el Tribunal adoptó la determinación censurada con respeto a las garantías superiores del accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta pidió declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que la decisión cuestionada carece de vicio alguno que imponga la intervención del juez constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidos en cuenta en el plenario.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Magistratura, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, autorizó el despido de Jorge Enrique Bueno Forero, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo la autoridad convocada aclaró que la naturaleza del asunto impone al operador judicial verificar si existe una justa causa para efectos de conceder el correspondiente permiso para despedir.
En esa dirección, el ad quem señaló en primer lugar que no comparte el argumento expuesto por el a quo, referente a que Jorge Enrique Bueno Forero contaba con autorización para realizar en su puesto de trabajo soldaduras de unas piezas de su propio vehículo, dado que el interrogatorio de parte rendido por este «no se puede tener en cuenta como medio probatorio a su favor, puesto que la misma parte no puede constituir su propia prueba», razón por la cual le correspondía a aquel demostrar el mencionado permiso, lo que no sucedió en el asunto dado que los testimonios por él aportados «no hacen referencia alguna sobre este tema».
Precisado lo anterior, el Tribunal sostuvo que el demandado incurrió en una falta considerada como justa causa para su despido, en los términos del artículos 60 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, pues la documental aportada dio cuenta que aquel utilizó herramientas de la empresa para soldar piezas de su vehículo, lo que constituye una violación a la prohibición de «usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que para la Sala no es recibo el argumento expuesto por la censura, pues surge evidente que la violación a las prohibiciones legales –artículos 60 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo-, y reglamentarias –artículo 72 del Reglamento Interno del Trabajo-, así como el «abuso en la utilización de los bienes del EL EMPLEADOR (sic) o el uso indebido de los mismos sea dentro o fuera del sitio de trabajo», se encuentran previstos en el contrato de trabajo como justas causas de despido y terminación del mismo.
Aunado a ello, se advierte que si bien la Magistratura convocada citó las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en vez de «lo alegado por la empresa en la carta de despido, esto es, haber violado el art. 72 numeral 8 del Reglamento Interno de Trabajo», lo cierto es que ello no genera el quiebre de la decisión cuestionada, pues surge evidente que esta última normativa es una transcripción de lo consagrado en la norma del trabajo.
Las razones expuestas resultan suficientes para denegar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 8