CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45894 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL813-2017 Radicación n.° 45894 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por OSCAR HERNÁN GIRALDO GÚZMAN y coadyuvada por JOSÉ IGNACIO QUIÑOÑEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- objeto de discusión. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 26 de abril de 2011, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Ltda. (Cootrautol); que el 19 de agosto de 2016, Cootrautol le notificó el oficio del 16 de agosto de esa anualidad, mediante el cual se daba por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que gozaba de la garantía de fuero sindical por pertenecer a la comisión estatutaria de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios Industriales del Transporte y Logística de Colombia –SNTT-, subdirectiva Tolima.
Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra Cootrautol, que por sentencia del 5 de octubre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y la cooperativa, vigente desde el 26 de abril de 2011 hasta el 12 de agosto de 2016, y la existencia del fuero sindical, pero negó el reintegro con el argumento de que no se había demostrado el despido; y que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación por él interpuesto.
Que en el expediente «no existe auto que fijara la audiencia pública de trámite y fallo de segunda instancia (…), motivo por el cual las partes no pudieron asistir a dicha audiencia», así como tampoco hay registro del audio que «pruebe que la audiencia se desarrolló en forma oral, teniendo en cuenta que este proceso se inició por dicha modalidad».
Se queja de que el Tribunal omitió convocar a las partes a la respectiva audiencia, y «profirió una sentencia propia del sistema escritural y no del sistema oral»; y que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desconocieron el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo al manifestar que «no se probó el despido del trabajador», con el argumento de que de la carta de despido «no se puede inferir un despido indirecto, ya que solo se establece que Cootrautol como empleador, tomó y respetó la decisión del trabajador de finalizar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y por ende, se liquidara sus prestaciones sociales y cesantías causadas».
Que al declararse judicialmente que el contrato de trabajo lo fue con Cootrautol, esta «como empleador no podía respetar una terminación del contrato de trabajo realizada por él con una persona que no era su empleador, máxime que Cootrautol reconoció en la contestación de la demanda que el empleador era solamente dicha cooperativa y no el propietario del vehículo tal como lo señala la ley y la jurisprudencia», además «la conciliación realizada entre el propietario del vehículo y él, era el documento idóneo para que el empleador Cootrautol Ltda., acudiera al juez de la república a solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo».
Estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y condición más beneficiosa, y en consecuencia, pide que se ordene al Tribunal accionada que «le reconozca el derecho a que tiene». Por auto del 17 de enero de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando el accionante asegura que dentro del proceso especial cuestionado se transgredieron sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraron las garantías constitucionales invocadas; de hecho, ni siquiera se allegaron las sentencias reprochadas, que resultaban determinantes para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que dentro del término de traslado no hubo respuesta de las partes e intervinientes vinculados, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente los accionados incurrieron en los desafueros endilgados.
Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7