República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL813-2016 Radicación n° 63965 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALFONSO CASSAS CABARCAS, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, SUCRE, la cual se hizo extensiva a EZEQUIEL GUSTAVO JORGE AGUAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Ezequiel Jorge Aguas con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales por las gestiones realizadas en favor de éste; que por sentencia del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre declaró que el demandado debía pagarle por dicho concepto la suma de $180.133.200, por lo que procedió a su ejecución el 30 de agosto siguiente; que el 12 de septiembre de 2012 se libró mandamiento y se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble del ejecutado.
Que el 2 de septiembre de 2013, este último solicitó la nulidad de lo actuado en el ejecutivo «por no haberse practicado en legal forma la notificación», lo cual fue negado el 21 de octubre siguiente; que tal hecho denota la notificación por conducta concluyente de aquél en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y el inicio del término de un año contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, norma que es aplicable al caso dado el tránsito de la legislación. Que el 27 de enero de 2014 pidió que se profiriera dicha decisión; que han pasado más de 20 meses y el juzgado no ha proveído; que el Consejo Seccional de la Judicatura pidió en dos ocasiones el expediente contentivo del proceso, y en ambas fue remitido en original, cuando debieron enviarse copias para continuar el trámite; que si bien el despacho cambió de ubicación y es promiscuo, ello no es justificación válida para la tardanza aludida, sobre todo que no se presentaron excepciones.
Trajo a colación los artículos 42, 117, 120 y 121 del C.G.P., de los que infirió que si el juzgado incumple los términos allí establecidos, pierde la competencia para conocer del proceso, y que «será nula de pleno derecho la actuación posterior» a tal circunstancia. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso «sin dilaciones injustificadas» y al acceso a la administración de justicia, además de que la mora judicial referida le genera «perjuicios de índole patrimonial y moral», pues subsiste de los ingresos que le originan su profesión, por lo que pidió que se ordenara al Juzgado accionado «dictar, si aún conserva competencia, en el término de 48 horas sentencia dentro del proceso ejecutivo (…) como quiera que el plazo para tal efecto se encuentra más que vencido», y en el evento que la haya perdido, «disponer la remisión del expediente al juez que le siga en turno para los efectos y fines dispuestos en él».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción, vinculó a la parte ejecutada en el proceso objeto de discusión, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 35). El Juzgado accionado explicó las actuaciones surtidas en las que justifica la tardanza en la decisión que extraña el actor, que además atribuyó a la congestión judicial, y con apoyo a la doctrina, resaltó que «no basta con el vencimiento del término; hay que tener en cuenta el número de asuntos al estudio porque si el juez recibe el doble o el triple de lo normal, estará justificado que se demore el doble o el triple del término señalado en la ley procesal», a lo cual contribuye la formulación de acciones de tutela, dado que ello obliga a los despachos a darles prevalencia frente a los procesos ordinarios.
Haciendo eco al Plan Sectorial de Desarrollo, 2007 -2010, del Consejo Superior de la Judicatura, destacó que «el atraso ‘corresponde a la acumulación de procesos con trámite pendiente que reposan en los despachos judiciales, como resultado de años anteriores en los cuáles el número de procesos que ingresaron ha superado la capacidad de respuesta del aparato jurisdiccional’», a más de que es un juzgado promiscuo, por lo que no solo conoce de asuntos civiles y laborales, sino constitucionales y penales, que no pocas veces contienen derechos de mayor raigambre que ameritan prioridad.
Aseguró que para la procedencia de la tutela en casos de mora judicial, «sea justificable o no», la jurisprudencia ha decantado que no solo es necesaria acreditar la tardanza, sino la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual no se probó en esta queja. Que el Código General del Proceso no es aplicable al asunto debatido, pues según la literalidad del numeral 5º del artículo 625, que regula su tránsito legislativo, «En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso».
Por sentencia del 4 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo tras advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante dispone «de la figura de la vigilancia judicial administrativa ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, como entidades vigilantes», entes que deben conocer de las irregularidades que en su criterio obstaculizan la eficaz y oportuna administración de justicia, aserto que soportó en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA11-8113, de modo que al existir otra herramienta idónea y no agotada por el actor, mediante la cual se pueden poner fin a las inconsistencias referidas, surgía la improcedencia de la queja constitucional, además de que no se demostró un perjuicio irremediable.
Al margen de lo anterior, adujo que la tardanza en la toma de la decisión estaba acreditada, y en ese sentido, manifestó: …llama la atención de la Sala la conducta negligente del juzgador accionado, quien pese a la petición que le formuló el actor el día 27 de enero de 2014, es decir desde hace aproximadamente un año y nueve meses, aún no se ha pronunciado al respecto ni tampoco ha proferido auto de seguir adelante la ejecución a pesar de que dicha providencia no reviste complejidad que implique realizar un estudio y análisis exhaustivo que justifique la tardanza notoria endilgable a esta autoridad judicial, máxime cuando ya fue peticionado por quien es parte en el proceso, y ha transcurrido un tiempo considerable para que éste se agilice, con el fin de materializar y hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, e incluso la petición de nulidad del mandamiento de pago se encuentra resuelta desde el 21 de octubre de 2013, según dan cuenta los folios 133-136 del expediente laboral.
Por lo anterior, el demandante cuenta con fundamentos más que suficientes para acudir ante las entidades encargadas de realizar la vigilancia judicial administrativa para que sean éstas las que determinen si existe o no mora judicial y si la misma se encuentra respaldada en razones valederas (folios 56 a 70). III. IMPUGNACIÓN El actor transcribió apartes de la sentencia CC T-030 de 2005, para afirmar que el presupuesto de la residualidad «no es de aplicación automática», pues debe verificarse la «efectividad de la herramienta» con la que se cuenta para conjurar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, la cual no se puede «equiparar en lo expedito y eficaz» con la vigilancia administrativa, procedimiento que en todo caso no debe tenerse como etapa previa para la intervención del juez constitucional, pues ello «es una carga adicional (…) que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no contempla y por ello está fuera de lugar en el presente debate jurídico», máxime que el propio juez plural aceptó la negligencia, lo que le hace colegir que primó lo formal sobre lo sustancial, y reiteró que el plazo para dictar sentencia «se encuentra más que vencido».
Insistió en la acreditación de un perjuicio irremediable, y aseguró que el juez plural «confunde el mínimo vital con mi patrimonio», pues nunca expresó «que no tuviera con qué comer, (…) que vivía en arriendo y que por causa de la mora injustificada me restituyeron el inmueble arrendado ni mucho menos que me cortaran los servicios públicos básicos», pues se limitó a afirmar que la tardanza le genera un «detrimento patrimonial (…) y ello es tan palmario que no necesita prueba que lo avale como quiera que contablemente en la medida en que a cualquier persona sea jurídica o natural no le paguen lo que le deben ello genera un detrimento patrimonial con cargo a sus activos y le genera pasivos de cobro (sic)», pues sus ingresos los produce con el ejercicio de la profesión de abogado (folios 74 a 79).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] El juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285.
En tal orden, el simple paso del tiempo no es un presupuesto suficiente para revelar una tardanza injustificada del juzgador que dé mérito a la intervención constitucional, de ahí que sea necesario auscultar las actuaciones adelantadas con miras a determinar la procedencia del amparo. Observa la Sala que la demanda ejecutiva se presentó el 30 de agosto de 2012 (folio 75); el 12 de septiembre siguiente se libró mandamiento de pago (folios 90 y 91); el 14 de marzo de 2013 el ejecutante solicitó el secuestro del bien embargado (folio 100), y así procedió el juzgado el 21 del mismo mes, además de comisionar al Promiscuo Municipal de Majagual para tal efecto (folio 101); el 18 de julio siguiente, el demandante solicitó requerir a este último despacho para que practicara el secuestro ordenado (folio 107), cuyo cumplimiento comunicó el comisionado el 25 de septiembre de ese año (folio 118); el 2 de septiembre posterior pidió la nulidad de lo actuado (folios 109 a 116), la cual fue negada el 21 de octubre de 2013 (folios 133 a 136); el 20 de enero de 2014, el ejecutante solicitó que se dictara sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución ante la ausencia de defensa del ejecutado (folio 137); el folio 140 da cuenta de que el Juzgado accionado, el 26 de febrero siguiente, es decir un poco más de un mes después de la anterior solicitud, envió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre «los expedientes originales solicitados, toda vez que en los Juzgados no existe fotocopiadora, aunado a que en el Municipio son escazas y el servicio de luz es bastante deficiente», los cuales fueron nuevamente remitidos el 11 de julio de 2014, pero esta vez al Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del Oficio CSJS-3757 del 9 de julio de 2014, oportunidad en la insistió en que «los Juzgados que laboran en este municipio sucreño, no cuentan con fotocopiadora propia, aunado a la existencia de solo una fotocopiadora particular, las deficiencias en el fluido eléctrico y que dicho proceso estaba a la mano pues se nos devolvió hace poco del despacho de la Honorable Magistrada Dra. Maritza Blanquicett, le enviaremos el expediente original del proceso» (folio 142), todo esto originado en una queja presentada por la parte ejecutada (folio 144); el 5 de mayo de 2015, el actor allegó poder, y el despacho reconoció personería el 11 de junio siguiente (folios 146 y 148); finalmente, previa solicitud presentada por el demandante el 23 de junio, el despacho certificó que el proceso «fue objeto de incidente de nulidad debidamente resuelto.
Ejecución laboral que dio origen al proceso disciplinario en etapa de investigación, que en la actualidad se sigue contra la titular del despacho». De lo referido se observa que el juzgado aquí accionado enfrenta un proceso disciplinario originado en las actuaciones surtidas en el trámite que es objeto de discusión constitucional, y ha sido esa la causa del retraso de la decisión que ordene seguir adelante la ejecución, circunstancia que genera, de manera palmaria, la improcedencia de esta acción, pues serán las autoridades competentes las que diluciden si ha existido o no negligencia en el proceder del juzgador, o actuaciones dilatorias por parte de la ejecutada, sin que sea posible que el juez de tutela usurpe o sustituya tales competencias, dada la expresa prohibición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, un argumento adicional para que el amparo no se abra paso es que el accionante no demostró un perjuicio irremediable cuya inminencia torne imperiosa la intervención del juez de tutela, cual es la excepción contemplada en el referido precepto. En efecto, la acreditación del mencionado presupuesto no se reduce al presunto «detrimento patrimonial» que afirma el actor, pues a más de que ello queda en una mera enunciación carente de todo soporte probatorio, en realidad ni siquiera se menciona un hecho del que de manera patente se infiera la ocurrencia de un daño que sea imperioso evitar.
Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2