CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63456 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8129-2021 Radicación n.° 63456 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILSON DARÍO BUSTOS GUARÍN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a EDILBERTO VACCA PERILLA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que da origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES WILSON DARÍO BUSTOS GUARÍN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Edilberto Vacca Perilla adelantó proceso ordinario laboral contra el hoy accionante, conocimiento que le fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de sentencia de 2 de marzo de 2021.
El promotor relata que ambas partes apelaron la anterior determinación, razón por la cual, en proveído de 8 de marzo siguiente, el despacho de conocimiento concedió el recurso de alzada. Asegura que al revisar el sistema de gestión Siglo XXI evidenció que dicha autoridad realizó las siguientes anotaciones: (i) «oficio elaborado (…) enviar Tribunal» el 26 de abril de 2021 y (ii) «envío expediente con oficio 061 radicado en el honorable Tribunal», el 8 de junio del año en curso.
Indica que desde el 26 de abril de 2021 consultó el asunto «en los estados» de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, «siempre [le] arrojó “la búsqueda NO muestra resultados”» El tutelista sostiene que el 2 de junio de la presente anualidad «ingre [só] a la plataforma de consulta de procesos de la misma manera que siempre había ingresado, pero en esta oportunidad y con el propósito de continuar pendiente de [su] proceso, lo hi [zo] con el nombre del demandante encontrando que el Juzgado 10 Laboral del Circuito había radicado desde el 10 de mayo el proceso en mención al (…) Tribunal de Bogotá y este ya había admitido la apelación, había dado traslado a las partes, había concedido tiempo para admitir los alegatos de conclusión de la segunda instancia y había estipulado la fecha del 25 de junio para realizar audiencia de fallo».
Refiere que, en vista de lo anterior, solicitó a la Corporación convocada que le otorgara un nuevo término para alegar, toda vez que la razón por la cual no podía acceder al proceso a través del sistema de gestión Siglo XXI era porque sus apellidos quedaron registrados como «Bustos Guaron», en lugar de Bustos Guarín. El actor expone que mediante proveído de 11 de junio de 2021, la Magistratura encausada negó su requerimiento tras considerar que, si bien se presentó un error al digitar su apellido, lo cierto es que el interesado contaba con otros criterios de búsqueda para acceder a las actuaciones registradas en el sistema, determinación que «se realizó en Sala de decisión laboral, razón por la cual tampoco pu [do] recurrir o apelar».
Cuestiona la decisión en mención, para lo cual afirma que el ad quem desconoció que en 2 de las alternativas con las que contaba para realizar la búsqueda en el sistema de gestión Siglo XXI necesariamente debía ingresar sus nombres y apellidos completos y, comoquiera que su segundo apellido estaba errado, siempre le arrojaba «la búsqueda no muestra resultados» y le era imposible consultar en el criterio de consulta «por juez o magistrado», pues desconocía el nombre del ponente; luego, «de cuatro alternativas que tenía no contaba con el acceso adecuado a tres de ellas».
Finalmente, afirma que en un proceso judicial «tanto demandante como demandado, [deben] tener los mismos derechos, [deben] debatir en igualdad de condiciones, es decir si el demandante pudo ingresar con su propio nombre y apellido, porque (sic) razón no pu [do] hacerlo [él] porque (sic) tu [vo] que suponer que “algo estaba mal”, porque (sic) tu [vo] que recurrirá escribir el nombre y apellido que no son [suyos], para poder acceder a la información que necesitaba (como si [él] fuera el demandante cuando no lo [es] ».
Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 11 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, «se ordene a la accionada correr traslado (…) conforme a las ritualidades del artículo 327 del CGP, traslado para alegar».
Como medida provisional, requiere que se ordene a la Corporación convocada que se abstenga de realizar la audiencia programada para el 25 de junio del año en curso, hasta tanto no se haya resuelto la presente queja constitucional. Mediante auto de 21 de junio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a Edilberto Vacca Perilla y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-010-2018-00273-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, niega la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remite el link para acceder al expediente virtual. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relata las actuaciones adelantadas en segunda instancia, adujo que no vulneró los derechos fundamentales del promotor y que el auto a través del cual admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión lo notificó por anotación en estado «con inclusión de la decisión».
Por su parte, Guillermo Alfonso Landinez Espitia quien dice actuar en representación de Edilberto Vacca Perilla se pronuncia sobre la acción de tutela; no obstante, no allega poder que lo acredite como tal. El accionante allega copia de la decisión que censura. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir el proveído de 11 de junio de 2021, a través del cual negó su solicitud de otorgarle un nuevo término para alegar de conclusión. Al respecto, es menester precisar que según lo prevé expresamente el citado artículo 86, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto proferido por la Sala que negó su solicitud, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado medio de impugnación, el actor pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se le otorgara un nuevo término para alegar de conclusión. Así mismo, es de precisar que, contrario a lo afirmado por el promotor, contra la decisión que hoy censura sí procedía recurso de reposición, por tratarse de una providencia en la que se estudió de fondo una solicitud relacionada con una actividad sustancial, integrante del debido proceso, como lo es alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé:
ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el tutelista guardó silencio frente a la decisión de 11 de junio de 2021, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.
Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues pese a que el tutelista considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, esta no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. Finalmente, vale advertir que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, como lo pretende el actora, pues, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha, y desconocería la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y esta Corporación en asuntos similares.
En ese orden, la Sala se releva del estudio de las inconformidades y solicitudes elevadas por el interesado en su demanda de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00