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STL8129-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8129-2016 Radicación no 43478 Acta no 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MANUEL RENÉ ROMERO BOBADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», los que consideró socavados al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Servicopava”.

Para el efecto manifiesta que en el citado juicio, del cual conoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, reclamó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A, a término indefinido, entre el 22 de diciembre de 2008 y el 9 de abril de 2014; que la Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como una intermediaria y, en consecuencia, el pago solidario de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y las sanciones por el no pago de las prestaciones sociales y consignación oportuna de las cesantías.

Una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, el 29 de marzo de 2016 se profirió fallo de primera instancia, en el cual, luego de una valoración de las pruebas practicadas, en conjunto con las disposiciones que regulan la materia, declaró la existencia del contrato de trabajo e impuso las condenas solicitadas en la demanda. Acotó que al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el juez colegiado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó los pedimentos.

Como soporte de su queja esgrimió que la valoración probatoria realizada por el ad quem fue totalmente desacertada, pues del análisis de los elementos de convicción era forzoso colegir que estuvo sometido a la demandada, quien ejerció su poder subordinante a lo largo de la relación que los ató, a mas que los pagos recibidos correspondían a salarios y prestaciones sociales, simplemente que fueron disfrazados bajo otra denominación. Agregó que no se ocupó de analizar las pruebas que allegó, ni de derruir los soportes de la decisión de primera instancia. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del juicio ordinario laboral que adelantó en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Servicopava”, ordenando en su lugar que « se profiera una nueva que se ajuste a los mandatos constitucionales y legales ».

Mediante auto de 23 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Avianca S.A. adujo que el accionante pretende el desconocimiento de una decisión que hizo tránsito, la cual fue el fruto del análisis de las pruebas practicadas, por lo que solicitó la negativa del amparo.

Por su parte el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario que dio lugar este trámite. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por el peticionario, del análisis de las documentales allegadas a la presente queja, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En punto a lo argüido por el actor, el Juez colegiado en fallo de segunda instancia dictado el 28 de abril de 2016, y quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asentó que el asunto sometido a su conocimiento recaía en establecer si los servicios prestados por el actor lo fue en virtud de un convenio asociativo o, si por el contrario, en la práctica se dieron los elementos propios de un contrato de trabajo.

Con ese marco definido, se ocupó de los cuestionamientos realizados, para lo cual se refirió a algunos de los elementos probatorios, y advirtió que, acorde al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el operador jurídico debe darle prevalencia a lo que muestran los hechos y no a la voluntad formal declarada por las partes.

A partir de lo anterior, destacó que no era dable establecer que se presentó la subordinación, como elemento especial y propio del tipo de relación reclamada, a más que el direccionamiento u órdenes que recibió el demandante provenían de personal ajeno a Avianca, conclusión que soportó, básicamente, en el análisis de los mismos elementos probatorios del juez a quo.

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que si bien el juez plural centró su análisis en determinadas pruebas, ello lo hizo a efectos de establecer si se dio por probado el elemento diferenciador y esencial de un contrato de trabajo, luego, al no encontrarlo acreditado, la falta de análisis de los demás medios, que según se desprende del libelo de acción se encontraban direccionados a demostrar lo percibido por el actor, no se muestra como un yerro evidente o constitutivo de una vía de hecho, conforme lo afirma el quejoso.

Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En suma, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MANUEL RENÉ ROMERO BOBADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6