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STL8128-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8128-2016 Radicación n.° 66647 Acta no. 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES La sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que Onís Beatriz Parra Martínez, Javier Over y María Fernanda López, Gertrudis María Pérez Espitia, Manuel Francisco Hernández Martínez, Manuela María y Alexandra Patricia Hernández Pérez promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil contra Ever García Sánchez, Hermes Calle Zuluaga y Porkisinu S.A.S. por el fallecimiento de Joaquín Segundo Hernández, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Refirió que el demandado Hermes Calle Zuluaga, la llamó en garantía para que se resolviera dentro de ese proceso la relación jurídica de carácter contractual derivada de la póliza no. 1427 de 10 de junio de 2001.

Adujo que el 28 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró civilmente responsable a los demandados del hecho dañino que causó el deceso de Joaquín Segundo Hernández, y los condenó al pago de lucro cesante en la suma de $50.410.606,52 y perjuicios morales por valor de $72.800.000. Cuestionó que en la parte motiva de dicha providencia se esgrimió que la llamada en garantía tenía que responder « hasta el monto que se obligó, ello según la póliza vigente al momento de la ocurrencia de los hechos» y declaró que la aseguradora debía pagarle al « llamante la indemnización que éste corresponda», por lo que –dice- debe responder en los « términos de la póliza expedida».

Indicó que Hermes Calle Zuluaga inició demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de la condena impuesta con ocasión del llamamiento en garantía, por lo que el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de noviembre de 2015 libró el mandamiento de pago en la « suma de $100.000.000 más los intereses moratorios al 6%, esto es de conformidad con la póliza 1427 de 10 de junio de 2001 », decisión que confutó la hoy accionante a través del recurso reposición, el cual fue desatado el 5 de febrero de 2016, desfavorablemente a sus peticiones.

Adujo que el convocado no tuvo en cuenta que en la sentencia objeto de ejecución, no fue condenada a una suma exacta y, que el ejecutante no demostró que «reparara» la orden impuesta, por lo que el objeto de recaudo carece de exigibilidad. Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 25 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que las decisiones censuradas no estuvieron soportadas en argumentos caprichosos ni arbitrarios, lo que impidió la revisión a través de ese mecanismo constitucional.

Así refirió: (…) Como se observa, el Despacho accionado para librar el mandamiento de pago en contra de la Compañía ejecutada consideró que debía tenerse en cuenta, además de la sentencia que la condenó a pagarle al llamante en garantía la indemnización que a éste le corresponda, la póliza de seguro de responsabilidad civil que el ejecutante tomó a favor de terceros, documentos que conformaban un título ejecutivo complejo, razonamientos que en manera alguna resultaba arbitrarios o caprichosos, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de los accionantes, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Juzgado convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

(…) En todo caso, la sociedad accionante aún tiene la posibilidad de discutir las condiciones del título ejecutivo complejo objeto de recaudo a través de las excepciones de mérito, oportunidad en la que podrá exponer las informidades planteadas en esta sede en torno a la exigibilidad de la obligación motivo de cobro, si en cuenta se tiene que el juicio ejecutivo singular acusado apenas se encuentra en el umbral (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual afirma que el documento que se invoca como parte integral de un título ejecutivo complejo es una providencia judicial, por lo que la posibilidad de invocar excepciones de mérito está restringida y, que los requisitos formales de esa clase de títulos, « solo » se deben atacar a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Aduce que el propósito de la presente acción de tutela es verificar el contenido del documento denominado «póliza» como parte del título ejecutivo complejo, para desentrañar de esta manera el alcance de la obligación que corresponde asumir a la aseguradora, por lo que era « necesario analizar el contenido de la póliza como el único mecanismo posible para darle significado a la expresión utilizada por el juez de conocimiento en la parte resolutiva de la sentencia al señalar que “… la Aseguradora Liberty, está obligada a pagarle al llamante la indemnización QUE A ESTE CORRESPONDA”».

Cuestiona que el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería se « aleja de lo razonable y se desconecta del ordenamiento jurídico aplicable, cuando reconoce que la póliza hace parte del título de ejecución pero se abstiene de consultar de su contenido para desentrañar el alcance de la obligación de la aseguradora ». Agrega que esa autoridad desconoció los parámetros fijados por el art. 488 del C.P.C., en tanto ni en la parte motiva o resolutiva de la sentencia que presta merito ejecutivo se determinó un valor determinado para que respondiera la Aseguradora y que hasta que el asegurado no demuestre el pago al demandante, no puede « alegar ni el derecho a que se le indemnice el perjuicio que padeció con ocasión de la sentencia (…), ni mucho menos el reembolso de un pago que no ha efectuado».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, sea lo primero indicar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) la accionante fue llamada en garantía por Hermes Calle Zuluaga dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil cursado ante el Juzgado Tercero del Circuito de Montería, autoridad que el 28 de octubre de 2013, condenó al pago de lucro cesante en la suma de $50.410.606.52 y perjuicios morales por valor de $72.800.000 y declaró que la aseguradora debía pagarle al « llamante la indemnización que a este corresponda», decisión confirmada el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad;

(ii) que Hermes Calle demandó ejecutivamente a la hoy accionante para obtener el pago de la obligación impuesta en dicha providencia, por lo que el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de noviembre de 2015, libró el mandamiento de pago contra la aseguradora por la suma de $100.000.000 más los intereses moratorios al 6% de conformidad con la póliza no. 1427 de 10 de junio de 2001, y (iii) que la hoy accionante solicitó reponer dicha providencia, la cual fue resuelta desfavorablemente el 5 de febrero de 2016.

Ahora bien, la Sala advierte que la impugnante desplegó la inconformidad frente a la providencia dictada el 25 de noviembre por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, por medio de la cual libró el mandamiento de pago a favor de Hermes Calle Zuluaga por la suma de $100.000.000, más los intereses moratorios al 6% anual de conformidad con la póliza no. 1427 de 10 de junio de 2001, la cual como se dijo en precedencia fue confirmada el 5 de febrero de 2016 al resolver el recurso de reposición. Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se ordene a la autoridad accionada, dejar sin efectos las providencias impartidas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas o arbitrarias.

Adviértase cómo el juzgado convocado, en el auto que libró el mandamiento de pago, luego de analizar el material allegado al expediente, afirmó que el título ejecutivo que sustenta la obligación de pago corresponde a aquellos denominados títulos ejecutivos complejos, en la medida que está conformado por las sentencias de primera y segunda instancia y la póliza no. 1427 de 10 de junio de 2001, decisión confutada en reposición por el hoy tutelante y confirmada en los siguientes términos: (…) como se desprende del análisis hecho, cuando se trata de títulos ejecutivos complejos el juez debe interpretar el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena.

Pues bien, para esta Agencia Judicial es claro que de la sentencia se sirve el título de recaudo en este proceso, queda establecida la relación contractual surgida entre el señor HERMES CALLE ZULUAGA y ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. la cual quedó clara en los términos dispuestos en el fallo, y aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, no se expresó de manera “clara” como afirma el recurrente, se debe entender que es una orden explicita dada en esa sentencia; y lo anterior es así, porque la sentencia no puede hacer una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta merito ejecutivo, pues se debe entender en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar un conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago, en este caso la póliza 1427 del 10 de 2001 (…).

Luego de ello, concluyó que no era de recibo los argumentos expuestos por la aseguradora en cuanto a que el ejecutante «no puede adelantar de manera aislada e independiente la ejecución, si no se demuestra que el señor Calle Zuluaga satisfizo la condena que le fue impuesta, pues, esta es una condición de la cual depende la exigibilidad de la obligación a la aseguradora ».

Consecuente con lo señalado, indicó que el « contrato de condiciones » no fue aportado en su momento, por lo que « no se hicieron las consideraciones necesarias, no se puede ahora aportarlo y alegar preceptos que hoy no son objeto de estudio, máxime si existe un fallo que impone a la entidad recurrente una obligación frente al señor Hermes Calle Zuluaga».

De ahí que no repuso la decisión de librar el mandamiento de pago a favor de Hermes Calle y contra Liberty Seguros S.A., por la suma de $100.000.000 más los intereses moratorios al 6% anual de conformidad con la póliza 1427 de 10 de junio de 2001. Así las cosas, se concluye que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Por otra parte, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. Bajo este panorama, debe decirse que las discrepancias que plantea la peticionaria en cuanto a que el titulo ejecutivo complejo no cuenta con los requisitos formales para su exigibilidad, bien pueden ser abordadas a través de las excepciones de mérito que puede interponer como mecanismo defensivo idóneo para tales efectos, en el momento procesal oportuno. Sin embargo, acude a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3