República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8128-2014 Radicación n.° 36636 Acta 21 Bogotá, D. C., once (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite al cual fue vinculado ÁLVARO MORENO QUITIAN.
I.
ANTECEDENTES La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA., a través de representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales anotadas. Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que Álvaro Moreno Quitian instauró demanda laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Manifiesta que el 22 de enero de 2013 se celebró audiencia de conciliación, en la que el entonces representante legal de la Cooperativa «abusivamente se comprometió a pagar al demandado la suma de $48.000.000», hecho que generó su destitución pues «se excedió gravemente en sus funciones, afectando los intereses de la cooperativa y de sus asociados».
Afirma que solicitó la nulidad de la anterior diligencia por cuanto el representante legal carecía de autorización para comprometer a la entidad en una suma superior a los 10 SMLMV, conforme lo dispuesto por los artículos 640 del C.C., 26, 311, 833, 837, 840,1263 y 1266 del C.CO., en concordancia con lo dispuesto en los Estatutos de la cooperativa y conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, normas según las cuales «el representante legal de una sociedad no puede exceder los limites de sus facultades, pues en este evento, no obliga al representado».
Que el 28 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento desestimó la nulidad, determinación que fue objeto de apelación, y confirmada el 30 de abril de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que el 18 de noviembre de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la decisión proferida por el a quo al considerar que «el asociado no está sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes, es decir que la relación entre cooperado y Cooperativa no es subordinada».
Estima el petente que las decisiones de las autoridades accionadas socavan sus garantías fundamentales, en cuanto se abstuvieron de analizar si existió o no vulneración de normas constitucionales y legales, así como lo consignado en el certificado de existencia y representación legal que expresamente refiere que el representante legal fue autorizado únicamente para celebrar sin autorización del Consejo de Administración de la Cooperativa «inversiones, contratos y gastos hasta un monto individual que no supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y revisar operaciones de giro», es decir, sumas que no sobrepasen el valor de $5.895.000.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental. Solicita se deje sin efectos lo actuado a partir de la audiencia del Art. 77 del C.P.L. y S.S. celebrada el 22 de enero de 2013 ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, « se rehaga la actuación y se celebre nuevamente la audiencia».
Mediante auto proferido el 5 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al demandante e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Álvaro Moreno Quitian, en el cual se solicitó la nulidad del Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 22 de enero de 2013, por considerar que el representante legal de la Cooperativa excedió sus funciones y afectó los intereses de sus asociados, al comprometerse a un pago que excede los límites de sus facultades autorizadas.
Analizada la providencia de segundo grado, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que se instauró en contra del accionante, no se advierte respecto al asunto cuestionado a través de la acción constitucional, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, el juzgado accionado, encontró que no había lugar a declarar la nulidad, pues para el despacho era inaceptable que el representante legal compareciera a la audiencia de conciliación, se obligase en nombre de la demandada a pagar $48.000.000 y a los once días de celebrar el acuerdo, interpusiera una nulidad «alegando su incapacidad para acordar, pues tal situación debió considerarla antes del ofrecimiento en el estrado judicial».
El Tribunal accionado al desatar el recurso de alzada propuesto, partió del estudio del Art. 140 del C.P.C. que estableció taxativamente fórmulas procesales como causales de nulidad y que aplican por la integración normativa dispuesta por el art. 145 del C.P.L. y S.S., y expresó que la causal sobre la cual el accionante edifica el incidente objeto de estudio no se acreditó, pues todo se contraía a verificar si se dio una indebida representación de parte, por lo que procedió a verificar si la persona natural que acudió en representación de la empresa a la audiencia obligatoria de conciliación cumplía con las exigencias legales para el efecto.
Seguidamente, refirió que del certificado de existencia y representación legal se podía colegir que Carlos Andrés Quincha Millán en sus facultades como gerente y representante legal podía «ejercer la representación judicial de la cooperativa», y que por tanto estaba facultado para disponer de los derechos que se discutían a cargo de la persona jurídica Omega Ltda., a tal punto que concilió el eventual derecho que pudiere asistirle al demandante.
Actuación que dijo, realizó en ejercicio de las potestades otorgadas, en particular la descrita en el numeral 13 «facultades de representante legal», correspondiente a la de ejercer la representación judicial de la Cooperativa. Situación que implicó un compromiso de pago y plazo «que no solo tuvo oportunidad de discutir con la autoridad judicial que presidió la audiencia y la parte que lo convocaba, sino que además, contó con el aval de ésta y en constancia de lo acordado también suscribió el acta el apoderado judicial de la Empresa Dr. Armando Solano Garzón, lo que conduce a entender que de ningún modo se genera la nulidad por indebida representación que se alega, pues su esencia radica en la ausencia de capacidad para comparecer en representación judicial de la empresa y de obligarse», actos que no se sujetan a las actividades de índole económico de la compañía en el giro de su objeto social, pues no hacen parte de la representación judicial a la que alude el numeral 7 del Art. 140 del C.P.C. Finalmente, adujo que dentro de los deberes que la ley confiere a las partes se encuentran los de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos y obrar sin temeridad en su defensa y en el ejercicio de sus derechos procesales (art. 71 numerales 1 y 2 CPC).
Lo que significa que si la parte acudió a la diligencia de conciliación en calidad de representante legal comprometió la responsabilidad de la empresa, «lo realizó en pleno ejercicio de los derechos judiciales reconocidos y con ello, no se constituyó para la Sala una anormalidad en la tramitación del proceso en lo que respecta a la representación legal».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama el actor.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé motivo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11