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STL8127-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8127-2016 Radicación n.° 43518 Acta no. 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad DRUMMOND LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario génesis de la presente demanda.

I.

ANTECEDENTES La sociedad DRUMMOND LTDA., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indica que adelantó proceso ordinario por responsabilidad civil contractual contra la empresa Ingeniería y Transportes Ltda. por incumplimiento al contrato de transporte de una turbina, trámite que se adelantó en segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que el 23 de enero de 2014 dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Refiere que en auto de 17 de julio de 2014, se concedió el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Civil, Colegiado que en proveído 25 de agosto de 2014, lo admitió y corrió traslado por 30 días para que lo sustentara.

Informa que en el mes de abril de 2014 le fue diagnosticado a su apoderado judicial un « linfoma hodgkin», para cuya atención se prescribió un tratamiento médico, consistente en seis ciclos de quimioterapia y radioterapia en la Fundación Santa Fe de Bogotá, los cuales se realizaron cada quince días, desde el 23 de mayo de 2014, con interrupciones que se originaron en reacciones diversas en su organismo que lo obligaron a permanecer algunos días hospitalizado y que no obstante tal situación, decidió que su representación la continuara ejerciendo tal mandatario.

Agrega que el término del traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación empezó a correr el 2 de septiembre de 2014 y, que el escrito contentivo de la demanda de casación fue presentado el 15 de octubre de 2014. Relata que entre el 2 de septiembre y 15 de octubre de 2014, su apoderado judicial fue sometido a tres aplicaciones de quimioterapia, por lo que el medicamento era « bastante fuertes (sic) y, además de los efectos benéficos sobre el cáncer que entonces [le] aquejaba, tenía efectos secundarios sobre [su] organismo que disminuían [sus] capacidades físicas e intelectuales, en un lapso entre 3 y 5 días después del día de la aplicación», razón por la cual estuvo incapacitado entre el 11 de septiembre y el 10 de octubre de esa anualidad.

Manifiesta que el 22 de octubre de 2014, solicitó ante la Sala accionada, la interrupción del proceso debido al estado de incapacidad de su representante judicial, por lo que el 7 de noviembre siguiente se corrió traslado a la parte opositora, quien guardó silencio. Cuestiona que el 24 de febrero de 2015, el magistrado ponente resuelve «negar la solicitud de nulidad solicitada dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, por causa de interrupción del proceso ».

Destaca que en dicho memorial « nunca » solicitó nulidad alguna, pues su pedimento se enfocaba solo en la interrupción del proceso. Expone que interpuso recurso de reposición y que en providencia de 13 de mayo de 2015, la homologa Civil no repuso la decisión adoptada, en tanto consideró que la « forma en que debe tramitarse la solicitud de interrupción por enfermedad grave del apoderado de uno de los extremos del litigio es el incidente de nulidad en especial cuando se han corrido los términos o se ha realizado cualquier otra actuación procesal ya sea del Despacho o de las partes».

Menciona que el 29 de mayo de 2015, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación al considerar que la demanda se había presentado extemporánea, decisión que impugnó a través de reposición y denegado el 29 de octubre de 2015. Añade que interpuso súplica, la cual fue rechazada por improcedente en auto de 18 de enero de 2016. Señala que la Secretaria de la Sala Civil de esta Corte, efectuó la liquidación de costas y condenó al pago en la suma de $750.000, los cuales fueron oportunamente cancelados y que el 29 de marzo de 2016, fue remitido el expediente al Tribunal de origen, Colegiado que en proveído de 2 mayo del año en curso, realizó la liquidación de costas de segunda instancia por valor de $3.000.000, providencia que impugnó y que fue rechazada en auto de 18 de mayo siguiente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 24 de febrero, 13 de mayo, 29 de mayo, 29 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se declare que en el trámite del recurso extraordinario de casación ocurrió una interrupción del proceso por enfermedad grave de apoderado judicial de la sociedad recurrente y por ello, se tenga presentada la demanda de casación en término. Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los demás intervinientes en el trámite constitucional que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se revoquen las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas.

Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, se observa que la determinación de la Corporación convocada de no aceptar los argumentos planteados para dar curso a la interrupción del trámite del recurso extraordinario de casación por enfermedad grave del apoderado, tuvo sustento en que si bien la afección sufrida por el abogado de la accionante interrumpió dicho trámite, también lo es que la parte favorecida actuó en el proceso después que esta se produjo, sin que alegara la nulidad prevista en el art. 140-5 del C.P.C., por lo que consideró que la misma se encontraba saneada, situación que conllevó a que se declarara desierto el recurso de casación, por no haber sido presentada la demanda de casación de forma oportuna.

Para arribar a dicha conclusión afirmó la accionada, que el apoderado judicial para acreditar la interrupción del proceso allegó una incapacidad médica por 30 días contados a partir del 11 de septiembre de 2014, expedida por la Hematóloga Mónica Duarte de la Fundación Santafé de Bogotá, por lo que a partir de su expiración tenía 5 días para solicitar la nulidad según el art. 140-5 del C.P.C.; sin embargo, se radicó tal solicitud hasta el 22 de octubre siguiente.

De igual modo, advirtió que el 15 de octubre de 2015, el apoderado de la sociedad recurrente, presentó la demanda de casación, sin que realizara manifestación alguna frente a su estado de incapacidad, por lo que « perdió la oportunidad para proponer dicha causal con posterioridad» y, en consecuencia, procedió el 29 de mayo de 2015 a declarar desierto el recurso extraordinario de casación por extemporáneo y confirmado en reposición el 29 de octubre de esa anualidad.

De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil no merece ningún reproche, toda vez que, racionalmente determinó que no operó la causal de interrupción del proceso, máxime que la parte interesada actuó sin que informara de la incapacidad del apoderado judicial, y solo lo advirtió con posterioridad que cesara su afección, situación que produjo que continuara el término para sustentar la respectiva demanda, lo que se hizo extemporáneamente.

Por otra parte, en lo atinente al recurso de súplica, se precisa que el art. 348 del C.P.C., estableció que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso; por tanto, el recurso en cuestión, no resultaba procedente, pues claramente se advierte que la providencia que confutaba la actora era el auto resolvía el recurso de reposición contra el que declaraba desierto el recurso de casación. De ahí que la decisión que al respecto se adoptó, tampoco se vislumbra arbitraria o antojadiza.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3