CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8127-2015 Radicación n° 59333 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VITALINA DÍAZ VILLALOBOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la liquidación de sociedad patrimonial adelantada por la aquí actora respecto de Enrique Celis Matiz.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que dentro del proceso de disolución y liquidación de la unión marital de hecho que adelantó contra Enrique Celis Matiz ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se surtió la audiencia de inventarios y avalúos el 29 de mayo de 2014, presentándose diferencias en los escritos presentados por ambas partes.
Que el a quo excluyó los bienes inventariados por ella, teniendo como única partida un inmueble perteneciente a los activos de la sociedad, al cual le confirió el valor de la estimación catastral. Que si bien su apoderado pidió la palabra para intervenir en esa actuación, el Juzgado advirtió que no era el momento procesal para ello, sin que en el acta suscrita por los intervinientes quedará tal anotación. Que el juez de primera instancia excedió su competencia al exceptuar los activos sociales que denunció, omitiendo además designar un perito para resolver las diferencias existentes entre los avalúos aportados por las partes.
Que ambas partes objetaron, y el Juez Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, por auto del 2 de julio de 2014, declaró infundadas las alegaciones formuladas a la diligencia, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de febrero de 2015. Que la actuación reprochada le causó un perjuicio irremediable, ya que no cuenta con ingresos económicos, «se encuentra en graves condiciones de salud» y no tiene a su alcance herramientas de defensa para reclamar la vulneración ocasionada por el fallador, teniendo en cuenta que « las objeciones, aclaraciones o Complementaciones» frente a los inventarios y avalúos, consignadas en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas únicamente para «excluir partidas o incluir compensaciones, pero en ningún momento se utilizan (…) con el fin de incluir partidas…», como lo manifestó el Tribunal al resolver el recurso de apelación contra el pronunciamiento que declaró infundadas las objeciones.
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efecto lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial desde la audiencia surtida el 29 de mayo de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado acusado manifestó que asignó el valor catastral al inmueble relacionado porque no podía otorgarle un monto inferior, y la exclusión de algunas partidas la realizo de conformidad con los artículos 1398, 1781 y siguientes del Código Civil. Por sentencia del 30 de abril de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que «en la audiencia de 29 de mayo de 2014, celebrada para definir los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial en liquidación, la actora, a través de su representante judicial, omitió exponer, mediante el recurso de reposición, procedente según el artículo 348 ídem, las cuestiones ventiladas por esta vía residual», además de que «la desestimación de la objeción impetrada frente a los inventarios y avalúos fijados en el pleito denunciado, dispuesta mediante proveído de 2 de julio de 2014, se advierte que la determinación de 26 de febrero de 2015, con la cual el Tribunal ratificó ese pronunciamiento, no resulta arbitraria, caprichosa o lesiva de prerrogativas constitucionales», pues el juez colegiado para llegar a dicha determinación advirtió que la objeción de la accionante no podía impetrarse con una finalidad distinta a establecida en el numeral 1° del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente resaltó que la solicitud de amparo tampoco saldría avante como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial, y alegó que «el mismo juez desconoció las desavenencias que tenía la parte demandada con su actuar, en el escrito de objeciones al inventario y avalúo, posteriormente se le dio a conocer dicha inconformidad mediante recurso de apelación al superior jerárquico…».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Aunado a lo anterior, es necesario recordar que reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. De conformidad con lo mencionado, es pertinente confirmar la decisión objeto de reproche, pues en ella la Sala de Casación Civil explicó que la cuestión censurada no ameritaba ser amparada constitucionalmente teniendo en cuenta que si bien el Juez Sexto de Familia del Circuito de Bogotá excluyó del activo discriminado por la peticionario el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-26815 junto con sus frutos o cánones de arrendamiento y los generados por el bien raíz inventariado, omitió alegar «por ejemplo, la imposibilidad de aportar los contratos de arrendamiento correspondientes y la imperatividad de designar un perito para definir lo concerniente al avalúo de la única partida relacionad», así como que el Tribunal Superior de la ciudad mencionada, luego de precisar que « el objeto de la objeción al inventario de bienes, se circunscribe, exclusivamente, a solicitar que se excluyan partidas que se consideran indebidamente incluidas en el inventario, o, para que se incluyan compensaciones a favor o a cargo de la masa social, que hayan sido excluidas en la audiencia de inventarios, tal como lo determina sin ambages el numeral 1° del artículo 601 del C.P.C.», estableció que la objeción de la accionante era improcedente, ya que ella misma «precisó en el escrito recursivo que ‘fue un error involuntario el hablar de compensaciones en la objeción presentada a los inventarios y avalúos’, pues lo pretendido es que se incluyan como parte del inventario los frutos generados por el citado inmueble, lo cual constituye un objeto diferente a la institución propia de la objeción al inventario (…), además de resultar improcedente dicha petición, en tanto que aquellas partidas fueron excluidas en la audiencia de inventarios celebrada el 29 de mayo de 2014, por las razones consignadas por el juez del conocimiento ”».
En este orden, el amparo constitucional invocado por la señora Díaz Villalobos se torna impertinente, siendo ajeno al juez de tutela interferir en las decisiones impartidas por las autoridades judiciales accionadas, en tanto no se vislumbra que sean arbitrarias y caprichosas, Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2