CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8127-2014 Radicación n.° 54269 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por VIVIAN SOFÍA MAURY BUSTOS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES VIVIAN SOFÍA MAURY BUSTOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia que aprobó la partición efectuada dentro del proceso de sucesión intestada que promovió en calidad de hija del causante Rubén Maury.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que mediante auto de 7 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla declaró abierto dicho proceso y reconoció a la accionante como heredera del referido causante. Indica que el 16 de febrero de 2009, se llevo a cabo diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue objetada; que el 20 de mayo del mismo año, se reconoció a la sociedad Cementos Argos S.A., como cesionaria de los derechos gananciales y de herencia de la cónyuge supérstite y los hijos matrimoniales, «los cuales le fueron transferidos mediante la escritura pública nº 273 DEL 17 DE FEBRERO 2009».
Manifiesta que mediante auto de 16 de noviembre de 2010 la diligencia de inventarios y avalúos fue aprobada y el 10 de febrero de 2011, se presentó trabajo de partición, que fue objetado. Afirma que el 7 de junio de 2011, se ordenó reajustar la partición y, en tal razón, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Decisión que se mantuvo en firme al resolver el primero de los medios de impugnación referidos y que, posteriormente fue revocada el 24 de enero de 2012 por el Tribunal accionado al declarar probadas la mayoría de las objeciones propuestas y ordenar rehacer la partición «atendiendo los lineamientos plasmados en la motiva del presente proveído».
Manifiesta que el trabajo de partición fue presentado nuevamente y con sentencia del 11 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, le impartió su aprobación. Que el 29 de enero de 2014, el Tribunal accionado resolvió revocar la sentencia aprobatoria de la partición y ordenó rehacerla nuevamente, al considerar que se mezcló el pasivo de la sucesión con el pasivo de la sociedad conyugal y además, se incurrió en errores aritméticos en lo referente a la cesión de derechos a favor de la empresa Cementos Argos S.A. Estima que tal determinación socava sus garantías fundamentales, toda vez que se conservan en la partición unos bienes que no pertenecían al causante y se toma en consideración una cesión ineficaz o nula de derechos para realizarse una adjudicación injusta.
Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se ampare sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efectos el contrato de cesión de derechos hereditarios contenido en la escritura pública Nº 273 de 17 de febrero de 2009, «excluir del proceso de sucesión, tanto de los inventarios como del trabajo de partición, los bienes inmuebles que fueron objeto del contrato de cesión de derechos hereditarios, y que en todo caso no estaban en cabeza del causante», ordenar al partidor reconocerle derechos hereditarios en los «activos que conforman la masa partible» y se ajuste la partición de conformidad con los porcentajes adjudicados en la sentencia revocada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, y requirió a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, María del Socorro Ardila de Maury, Rodolfo José, Rubén Darío, Henry Alfonso y Mario Alberto Maury Ardila, a la Sociedad Cementos Argos S.A., a los herederos determinados e indeterminados y a las demás partes intervinientes en el proceso de sucesión, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 2 de mayo de 2014, denegó la presente acción de amparo. Para ello expuso como argumento principal, no advertir que las actuaciones censuradas socavaran derechos fundamentales, pues contrario a ello, las encontró fundadas en una interpretación judicial válida y razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y reiteró en esencia, los argumentos expuestos en el libelo de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que las decisiones cuestionadas y específicamente la proferida por el Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte la Sala que, el colegiado censurado, dispuso revocar el fallo de primer grado y rehacer nuevamente la partición al considerar que se mezcló el pasivo de la sucesión con el pasivo de la sociedad Cementos Argos S.A., pues evidenció que dentro del mismo, la partidora señaló que el pasivo sucesoral constituía una hijuela imaginaria de recompensa a favor de la sociedad conyugal y lo correcto es que aquél se descontara del acervo bruto sucesoral.
Así, comenzó por señalar que el Art. 1016 del C.C., consagra que las deudas herenciales forman parte de los pasivos o bajas sucesorales, por lo que la suma de $1.630.600 correspondiente a los gastos de suministros del cofre de cenizas del causante, «no debió ser mezclado en la liquidación de la sociedad conyugal, sino al momento de liquidarse la sucesión y descontada del acervo bruto sucesoral, destinando los bienes necesarios para su cubrimiento, a cargo de los herederos y a favor de la sociedad conyugal».
Igualmente, estableció la existencia de errores aritméticos en lo referente a la cesión de derechos gananciales y hereditarios a favor de Cementos Argos S.A., toda vez que por concepto de los primeros le adjudicó a dicha sociedad $551.793.585 cuando la suma debió ser de $612.935.850 y por concepto de cesión de los derechos herenciales de los hijos matrimoniales del causante se le adjudicó $551.793.585, cuando la suma de lo cedido por cada uno de ellos ascendía a $490.348.680.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9