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STL8126-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63438 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8126-2021 Radicación n.° 63438 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN presentan contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vincula al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que da origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae, que, previamente a este accionamiento, los promotores adelantaron queja ius fundamental contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

Los actores sostienen que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, autoridad que ordenó a la entidad convocada a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, con base en la sentencia CC T-098-2005, así como el pago de las diferencias pensionales causadas mes a mes, a través de fallo de 18 de diciembre de 2013, determinación que fue confirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-356-2014.

Precisan que mediante Resoluciones n.º 0027 y 0028 de 10 de enero de 2017 la accionada «canceló parte del retroactivo adeudado sólo hasta el 31 de octubre de 2014, en cuantía de $46.224.006 para Elsy María Romero Rosado y $201.334.651 para Abel Enrique Luna Vellojín (…) por lo que inici [aron] incidente de desacato para el pago de las diferencias pensionales causadas con posterioridad al 31 de octubre de 2014 con su respectiva indexación mes a mes, pero ante lo alegado por la entidad de haber pagado en su totalidad el juez de tutela decidió archivarlo»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.] Los tutelistas manifiestan que iniciaron proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se ordenara el «pago de las diferencias causadas con ocasión a la indexación de primera mesada que había sido ordenada por [l] a (…) Corte Constitucional mediante Sentencia T-098 de 2005 y que la demandada pagó hasta el 31 de octubre de 2014, mediante Resoluciones N° 0031 de 10 de enero de 2017 y N° 0032 de igual día, mes y año», así como a las costas procesales.

Refieren que el trámite del asunto se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 22 de mayo de 2019. Los accionantes indican que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado a través de sentencia de 11 de diciembre de 2020, notificada el 14 del mismo mes y año[footnoteRef:2], tras considerar que a los demandantes no se les adeuda valor alguno por diferencias pensionales con ocasión a la indexación de la primera mesada pensional a partir del 1.º de noviembre de 2014, toda vez que, a partir de esa calenda, la entidad convocada actualizó la prestación económica y, de ahí en adelante, ha cancelado la suma correspondiente. [2: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7850245/56953752/ESTADO+188-14-2020.pdf/52ddacb9-2062-42de-9fc5-c7633b13ec66] Cuestionan la decisión emitida por el fallador de primer grado, para lo cual aducen que no tuvo en cuenta que «la carga de la prueba que (sic) se había radicado en cabeza de la demandada con ocasión a las negaciones indefinidas por [ellos] alegadas», tal como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso.

Aunado a que, en su sentir, dicha autoridad debió exigirle a la convocada «la prueba documental que demostrara el pago». Igualmente, aseguraron que las autoridades enjuiciadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, al no advertir que los «volantes de pago» demostraban que « el valor de la pensión de los demandantes para noviembre de 2014 para la señora ELSY ROMERO ROSADO era de $285.553 sin sumar el %1,94 por concepto de indexación y para el señor ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJIN era de $754.855 sin sumar el %1,94 de indexación, lo que sí se hizo en las Resoluciones N° 0031 y 0032 de 10 de enero de 2017 y que arrojaron para el 2014 once (11) diferencias salariales».

Finalmente, afirman que la Magistratura encartada confirmó la sentencia de primera instancia, con base en el «interrogatorio de parte practicado por el a quo [a su contraparte] e interpretando, de forma totalmente errada, que con las Resoluciones Nº 0027 y 0028 de 10 de enero de 2017 se habían pagado las diferencias a partir del mes de noviembre de 2014.

Lo cual hasta el momento de interponerse la presente acción no ha acontecido». Acuden entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 22 de mayo de 2019 y el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la Corporación convocada que profiera una decisión con observancia a lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso y «aplique las consecuencias procesales que se derivan de dicho artículo».

El 11 de junio de 2021 los accionantes remitieron la presente queja constitucional a la dirección electrónica tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y, el 15 del mismo mes y año, fue allegada al correo institucional de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dependencia que la repartió al despacho de la Magistrada ponente el 16 de junio siguiente.

Mediante auto de 17 de junio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 13001-31-05-004-2018-00072-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia requiere que se declare improcedente la solicitud de amparo, para lo cual asegura que frente al asunto que censuran los accionantes existe cosa juzgada, aunado a que no se configuro una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena afirma que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de diciembre de 2021 y que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Igualmente, destaca que su determinación se halla dentro del marco de la legalidad, que «está protegida por el principio de autonomía judicial » y que se fundamentó en las normas que rigen el asunto y el análisis de las pruebas obrantes en el plenario.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, a través de las cuales se desestimaron sus pretensiones, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.

Así, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales de los promotores al proferir la providencia de 11 de diciembre de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada de las súplicas invocadas en su contra.

Al respecto, importa precisar que revisado el proveído emitido por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por los actores, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Como primera medida, vale resaltar que la apelación de los demandantes se fundamentó en que, en su sentir, « los pagos recibidos a partir del 1 de noviembre corresponden a la compartibilidad pensional y no a la indexación de la primera mesada, pues lo comprobantes de pago no tienen un ítem que contenga ese concepto, los demandantes aceptan recibir ese valor, pero no como indexación sino como compartibilidad pensional ».

Ahora bien, para resolver la censura de los recurrentes, la Magistratura convocada empezó por referir que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si «los demandantes tienen derecho a que se le [s] cancele a partir del 1 de noviembre de 2014 diferencias producto de la indexación de la primera mesada pensional ordenada mediante la sentencia T356/14 confirmada (sic) por la Corte Constitucional».

A continuación, el fallador de segundo grado precisó que no era motivo de controversia que a los actores les fueron reconocidas las diferencias entre la pensión sanción otorgada mediante sentencia judicial y la indexación de la primera mesada pensional conferida mediante sentencia CC T-365-2014, «retroactivo que se les otorgó hasta el 31 de octubre de 2014 de acuerdo a las resoluciones N.º 0027 y 0028 de 10 de enero de 2017», razón por la cual correspondía verificar si, «después de esta fecha, específicamente a partir del 1 de noviembre de 2014 se siguieron generando esas diferencias o no».

En ese orden, de las pruebas obrantes en el plenario el Tribunal enjuiciado logró extraer que la pensión sanción reconocida a los demandantes era compartible con la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales les otorgó «quedando a cargo de la entidad empleadora (…) el mayor valor en caso que lo hubiere», circunstancia que tampoco fue motivo de discusión. Así las cosas, ad quem indicó que: en la resoluciones aludidas se puede evidenciar para cada uno de los demandantes un cuadro en donde de manera individualizada, año por año, desde la fecha de causación hasta el 31 octubre de 2014, se establece el valor de la pensión reconocida y pagada por Álcalis, la pensión a reconocer por indexación y la pensión de vejez.

Atendiendo estas sumas la Sala pudo realizar el reajuste de los años subsiguientes estableciendo la cuantía del mayor valor a cargo de la demandada, aclarando que para obtenerla se tomó la suma a la que ascendía la prestación económica con la aplicación de la indexación de [la] primera mesada pensional, con lo cual se pudo dilucidar tal y como lo hizo el A-quo que a los demandantes desde noviembre de 2014 se le[s] viene cancelando el mayor valor pero con la actualización producto de la indexación de la primera mesada pensional, por ejemplo octubre de 2014 se estableció que la suma a percibir para ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJIN (sic) era de $754.855 (Fol. 77) y para ELSY MARÍA ROMERO ROSADO $285.553( Fol. 88), sumas esta que de acuerdo a los volantes de pago allegados a folio 152 y 178 fueron reconocidas a los actores en noviembre y diciembre de 2014 y además aceptaron en su interrogatorio de parte que le fueron retribuidos.

De ahí, el juez de apelaciones aseguró que contrario a lo indicado por los recurrentes, no existe diferencia alguna a su favor, toda vez que desde el 1.º de noviembre de 2014 viene reconociéndose la prestación económica con observancia de la indexación de la primera mesada pensional, «siendo en este momento oportuno aclarar que esta figura jurídica no constituye un valor adicional o agregado a la pensión sanción otorgada, sino que es la actualización de la cuantía en la cual fue reconocida, con la finalidad de evitar la depreciación de la moneda, la razón por la cual no se encuentra en los volantes de pago un ítem denominado diferencias por indexación y que ese valor percibido por compartibilidad que los demandantes aceptaron haber recibido en su interrogatorio de parte corresponde al mayor valor a su favor, con la ya aplicación de la indexación de la primera mesada pensional » (resalta la Sala).

Por otra parte, al resolver el argumento de los censores en el que aseguraron que no era posible establecer que la mesada pensional venía indexada desde el 1.º de noviembre de 2021, pues solo se ordenó su pago mediante los actos administrativos expedidos en 2017, donde se dejó sin efectos las anteriores resoluciones, la Magistratura convocada indicó que dicha afirmación no se justaba a la realidad, comoquiera que, con ocasión al fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble de 18 de septiembre de 2013, la entidad convocada emitió las decisiones n.º 4183 y 4185 de 22 de octubre de 2013 en las que solo especificó el valor de la prestación económica con la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional.

Posteriormente, después de emitida la sentencia CC T-365-2014 de 9 de junio de 2014, la accionada expidió las Resoluciones n.º 2603 y 2600 de 9 de octubre de 2014 a través de las cuales NO dejó sin efecto el anterior acto administrativo, sino que lo modificó, con el fin de dar aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación de la prescripción y, en la misma oportunidad, ordenó el pago del retroactivo, para lo cual, en cada una de ellas dispuso: “ Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2014 por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional y en consecuencia se modifica ( ), que indexó la primera mesada pensional ( ) en el entendido que se dará aplicación a la prescripción de la mesadas pensionales”.

Finalmente, el Tribunal censurado concluyó que «a partir del 1 de noviembre de 2014 se comenzó a cancelar el valor de la pensión con la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional, especificando que sólo el pago del retroactivo se otorgó mediante las Resoluciones No. 0027 y 0028 de 10 de enero de 2017 porque existía una divergencia en lo referente a la fecha a partir de la cual se debía contar la prescripción, pero procedente resulta insistir, que la mesada debidamente actualizada se canceló a partir del 1 de noviembre de 2014, tanto es así́ que estos últimos actos administrativos no revocan los anteriores, sino que lo adicionan para dar cumplimiento a la sentencia de tutela».

De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por los promotores, la Magistratura encausada realizó un estudio de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que a los demandantes no se les adeuda valor alguno por diferencias pensionales de la indexación de la primera mesada pensional, desde el 1.º de noviembre de 2014, toda vez que, a partir esa calenda, la entidad convocada actualizó la prestación económica y, desde ahí, ha cancelado la suma correspondiente.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Finalmente, es menester precisar que, en esta instancia constitucional, no es dable estudiar el cuestionamiento de los actores, relativo a que el juez de primer grado desconoció que «la carga de la prueba que se había radicado en cabeza de la demandada con ocasión a las negaciones indefinidas por [ellos] alegadas», toda vez que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, era deber de los interesados elevar su inconformidad ante el juez natural.

Recuérdese, que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. No obstante, de las constancias procedimentales se logra extraer que los actores no expusieron el tema relativo a la carga dinámica de la prueba en su recurso de alzada, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que de haber apelado dicho tema habrían habilitado al fallador de segundo grado para que se pronunciara al respecto y, eventualmente, accediera a sus súplicas dirigidas a derruir la sentencia de primera instancia. Lo dicho, lleva a inferir que, por su propia incuria, los promotores decidieron no incluir en su escrito de apelación el mencionado argumento; por manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la entidad accionante guardó silencio frente al tema relativo a la carga dinámica de la prueba, lo que permite inferir su anuencia al respecto.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.

Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional frente a este tema específico, pues el hecho de que los promotores consideren vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00