Micelio
STL8126-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8126-2016 Radicación no 66655 Acta no 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NORBERTO QUINTERO JEREZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Afirma la parte actora, que el 7 de octubre de 2015 presentó denuncia penal contra los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Javier González Serrano, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz.

Contextualizó que la denuncia se formuló en atención a lo resuelto al interior de un proceso promovido por Lady Fernanda, Zuleima y Jhon Héctor Duran Osma en su contra, y en el cual pretendieron « obtener la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio». Sobre el particular relató que del asunto conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, quien desestimó las pretensiones en razón a que no se demostraron los elementos estructurales de la posesión. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación que aquellos formularon, el ad quem revocó la decisión y, en su lugar, acogió las súplicas.

La anterior determinación fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual, en virtud de un dictamen pericial y luego de maniobras dilatorias de los demandantes, fue concedido. Adujo que con el fallo de segunda instancia se menoscabaron sus derechos fundamentales; toda vez que el colegiado dio por probado, sin estarlo, « que la Sra. ELDA DURAN DE DURAN, madre del Sr. HÉCTOR JULIO DURAN DURAN, había fallecido, y más aún, que en el expediente se encontraba tal prueba, vista a folio 78 el certificado de defunción. En contraposición con la realidad enunciada por este tribunal aparece que la Sra. ELDA DURAN DE DURAN está viva, como lo demuestra el certificado de cedula vigente expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil », conducta que incidió en la resolución del asunto y es constitutiva de prevaricato.

Relata que la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, inadmitió la denuncia por falta de fundamento y, por tanto, ordenó el archivo de las diligencias, determinación que recurrió sin éxito, pues tal funcionara consideró que estos eran improcedentes. Expone que pese a la notoria ilegalidad en que incurrieron los jueces de conocimiento, « el ente investigador no desplegó ninguna actuación tendiente a desvirtuar o corroborar los fundamentos facticos de la denuncia puesta a su consideración ».

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que realice « las investigaciones y comprobaciones que conforme a los medios de que dispone deban hacerse, a efecto de establecer la ocurrencia o no de los hechos denunciados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 14 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción, le dio traslado a la parte accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión de archivar la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte, fue el resultado de una interpretación acorde del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.

Destacó que la decisión tomada, estuvo precedida del análisis del examen del asunto sometido a su conocimiento, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotadas las autoridades para interpretar y aplicar la ley, lo que demuestra que la fiscal encartada no incurrió en las conductas señaladas por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin aducir las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones del funcionario de conocimiento, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto; por el contrario, se creó como único medio de protección con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por la autoridad competente para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad es inexistente, porque lo que plantea el peticionario, en últimas, es que se disponga, a través de este mecanismo de amparo constitucional, que se deje sin efectos jurídicos la decisión de inadmitir la denuncia que instauró en contra de los Magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, frente a lo cual advirtió razonadamente la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que de las diligencias allegadas no se evidenciaba una actuación específica que pudiera ser constitutiva de un delito, para así dar lugar a iniciar la investigación penal.

Sobre el particular manifestó que lo que se vislumbraba en el asunto, era la inconformidad con la decisión adoptada por los funcionarios de segunda instancia que conocieron de la actuación civil adelantada en su contra. En efecto manifestó que el denunciante « se limita en su escrito a indicar solamente su inconformidad con la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por cuanto le vulneraron derechos fundamentales; haciendo una reseña de lo que ha sido el desarrollo del proceso ante la jurisdicción civil, además de indicar, que contra la decisión adoptada por los funcionarios, la cual tilda de contraria a la ley, presentó recurso extraordinario de casación el cual se surte actualmente ante la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Y luego apuntaló que la denuncia formulada realmente giraba en torno a una discrepancia de criterios con los expuestos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En dicho sentido afirmó que la denuncia « se elevó en atención a que el Tribunal dio una apreciación distinta a la prueba existente dentro del proceso de pertenencia, para llegar a la conclusión que debía revocar la decisión objeto de alzada, situación ésta que se tuvo en cuenta por el aquí denunciante para que a través de su apoderado hiciera uso del recurso extraordinario de casación tal y como lo reseñó en su denuncia, siendo ese el escenario adecuado para controvertir los argumentos esbozados en la sentencia de segunda instancia».

Este análisis de la autoridad natural dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario asoma como resultado obvio de la aplicación normativa que le era propia al caso particular, razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede constitucional. En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en claro obedecimiento de la ley, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

Ahora bien, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, y mucho menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como se ha señalado reiteradamente, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por NORBERTO QUINTERO JEREZ contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4