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STL8125-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8125-2016 Radicación n° 66569 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA JOSEFA GUZMÁN DE GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL y DOCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro en el proceso hipotecario con rad. 2007-01241 y de revisión rad. 2014-01154.

I.

ANTECEDENTES MARÍA JOSEFA GUZMÁN DE GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó que el 22 de noviembre de 1996, la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas le otorgó un crédito de «financiación de vivienda» por $28.635.000 equivalente a UPAC 2.983.8879, con tasa de interés de UPAC+16.0%.

Que como consecuencia de la mora en el pago de la obligación, el Banco AV VILLAS, en calidad de cesionario del crédito, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que el 14 de agosto de 2006, el mencionado despacho dispuso la terminación del proceso con fundamento en el art. 42 de la L. 546/1999, en concordancia con la sentencia C.C. C-955/2000, toda vez que el acreedor «tramitó el alivio de $6.016.940.57 ante la Superintendencia Bancaria determinando que el saldo capital al 31-12-99 es de UVR 345.982.6766».

Expuso que el 18 de julio de 2007, el banco referido interpuso nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria «sin realizar la REESTRUCTURACION (sic) DEL CREDITO (sic) », asunto que le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, quien el 26 de septiembre siguiente dispuso librar mandamiento de pago, a juicio de la accionante, por un monto mayor al «capital reportado ante la Superintendencia bancaria (sic), al 31/12/99 donde sin mayor esfuerzo se demuestra que no se aplicó el alivio al crédito ejecutado»; igualmente, el 22 de noviembre del mismo año aceptó la cesión del crédito que le hizo el Banco AV VILLAS a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. Refirió que el proceso fue remitido al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que mediante providencia de 3 de febrero de 2012 denegó las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la hoy accionante y en proveído de 28 de junio de 2013 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la confirmó. Sostuvo que el 8 de octubre del mismo año formuló incidente de nulidad por «falta de reestructuración del crédito», con fundamento en el num. 3 del art. 140 del C.P.C., solicitud que el 23 de octubre siguiente fue rechazada de plano, al considerar que el vicio fue propuesto «después de estar sanead [o]», puesto que la parte interesada ha actuado en el proceso sin alegarla.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron negados mediante proveído de 6 de febrero de 2014, en tanto el asunto debatido no era susceptible de alzada. Por ello, contra esta última determinación formuló recurso de reposición y expedición de copias para surtir la queja ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 17 de junio de 2014 lo declaró bien denegado.

Aseguró que el 25 de junio de 2014 interpuso recurso extraordinario de revisión para que que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de septiembre de 2007, esto es, por medio del cual se libró mandamiento de pago, trámite que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de auto de 27 de junio de 2014 dispuso inadmitir la demanda.

Refutó que pese haber presentado escrito que corrigió los yerros enlistados, el Colegiado en proveído de 16 de julio de 2014 la rechazó. Que por lo anterior interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado el 14 de agosto siguiente tras advertir que no se dio cumplimiento a lo solicitado en la inadmisión. Cuestionó que las autoridades convocadas «dejan sin otra posibilidad diferente a [este mecanismo], la salvaguarda de [sus] derechos fundamentales, incurriendo en flagrante vía del (sic) hecho al desconocer [su] derecho sustancial y hacer prevalecer únicamente el concepto particular del Juez de instancia».

Informó que actualmente, el expediente se encuentra en el Juzgado Doce de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, cuyo trámite se encuentra pendiente de señalar fecha y hora para celebrar la diligencia de remate del bien hipotecado. Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «ordene revocar la sentencia del 28 de junio de 2.013 proferida por el Juzgado Veinte (sic) dos (sic) Civil Del (sic) circuito (sic) de descongestión (sic) de Bogotá, y en su lugar se resuelva declarar la nulidad de lo actuado incluido el 26 de septiembre de del 2007 fecha de expedición del mandamiento de pago, por el juzgado (sic) 56 civil (sic) Municipal de Bogotá».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2016, la Sala Civil de esta Corporación, en cumplimiento al auto dictado el 2 de marzo de 2016 por esta Sala, admitió la acción de tutela y vinculó a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., así como a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario con rad. 2007-01241 y de revisión rad. 2014-01154, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Sistemcobro S.A.S., indicó que en calidad de apoderado general de Fideicomiso Activos Alternativos Beta, cuya vocería era ejercida por Alianza Fiduciaria S.A., celebró contrato de compraventa de cartera con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, por lo cual, informa que el 4 de septiembre de 2013 cedió los derechos de crédito a Sandra Patricia González Moreno, quien es la actual acreedora.

Por su parte, la Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá adujo que «En todo caso si alguna de las actuaciones de este Despacho están siendo motivo de inconformidad en tutela, dichas peticiones son a todas luces improcedentes por cuanto se estaría violando el principio de inmediatez que encierra las accionantes (sic) de tutela, todo por cuanto la última decisión tomada por esta sede judicial respecto del proceso ejecutivo de la referencia datan de hace casi (1) un año y la sentencia censurada de hace más de dos (2) años»; igualmente, refirió que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan hacer próspero el amparo, ya que desde la notificación de la orden de apremio, la accionante no constituyó medio de prueba suficiente que permitiera evidenciar el cobro sin alivio de que trata la L. 546/1999.

En igual sentido, el Banco AV VILLAS solicitó no tutelar los derechos invocados, dado que las razones alegadas por la accionante no son susceptibles de ser dirimidas bajo este mecanismo constitucional, por cuanto, no hizo uso de los medios legales en el momento procesal oportuno al interior del trámite génesis de la presente acción. De otro lado, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, indica que en su despacho se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario nº 1999-1154, el cual se encuentra actualmente terminado y archivado, al declararse nula la actuación en «aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de créditos en el sistema upac para vivienda y la propia Ley 546 de 1999».

En su oportunidad el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad solicitó denegar el amparo constitucional, al considerar que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo cuestionado se encuentran ajustadas a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 20 de abril de 2016, denegó la protección procurada, al prever que «la promotora tiene a su alcance la posibilidad de invocar ante el juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del ejecutante y los sentenciadores de instancia (…) lo cierto es que esa petición de anulación no la fundó en los supuestos traídos en la demanda de tutela sino en la causal 3ª del artículo 140 del Código de procedimiento Civil (…) de donde resulta evidente que ante el fallador ordinario la quejosa no ha deprecado la invalidación de la actuación con soporte en las alegaciones condensadas en el libelo introductor del trámite constitucional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la sentencia dictada por la Sala Civil homóloga, adolece de un pronunciamiento de fondo y reitera lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al asunto sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual confirmó la sentencia proferida el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, pues afirma que se incurrió en una vía de hecho al desconocer la falta de reestructuración del crédito ejecutado, conforme el precedente jurisprudencial prohijado en sentencias CC SU-813/2007 y C-955/2000, ante lo cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión emitida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Veintidós del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de 26 de septiembre de 2007 por medio del cual se libró mandamiento de pago, ante la falta de «REESTRUCTURACION (sic) DEL CREDITO (sic) » conforme lo dispuesto en el art. 42 de la L.546/1999, toda vez que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, o que hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas, ni mucho menos que estos hayan incurrido en una vía de hecho que conduzca a desconocer « [su] derecho sustancial».

Por el contrario, se advierte que, las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que los despachos accionados hicieron un examen razonado frente a la orden de apremio de la obligación contenida en el crédito de «financiación de vivienda», en tanto evidenciaron que la suma reclamada por el acreedor resultaba razonable y ajustada a derecho, pues aun cuando la parte accionante alegó dentro del proceso ejecutivo que no se realizó la reestructuración del crédito para aplicar el alivio consagrado tanto en la L.546/1999 como en la sentencia C.C. C-955/2000, lo cierto es que los jueces convocados encontraron infundadas las excepciones de mérito planteadas por la hoy accionante, al detectar que esta no constituyó un «medio de prueba suficiente que permitiera evidencia (sic) el cobro sin alivio del que trata la Ley 546 de 1999».

En cambio, pretende la promotora que esta instancia constitucional sustituya en su propia apreciación, las decisiones que se han adoptado para tales efectos, como si se tratara de una instancia más. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

De otra parte, tal y como lo refiere el juez de primera instancia constitucional, conviene destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que en el presente asunto no pueda darse prosperidad al amparo deprecado, toda vez que la convocante puede solicitar la anulación de lo actuado, ya que aun cuando interpuso incidente de nulidad contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2013 por el ad quem, lo hizo por otra causal, esto es, conforme lo prevé el num. 3º del art. 140 del C.P.C., de ahí que son diferentes los argumentos que en aquella oportunidad expuso con los que hoy pretende.

Reitera la Sala que la acción de tutela no está llamada a reemplazar recursos o actuaciones establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrifica los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Ahora bien, en cuanto al recurso extraordinario de revisión, se advierte que la providencia censurada no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, con el fin de establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, como lo manifiesta la petente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2