CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8125-2015 Radicación n.° 40370 Acta nº 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ERIKA PAOLA VERGARA SUÁREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. De lo manifestado en el escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo, se extrae que el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Demetrio Vergara Romero en el que se reconoció a la señora Luisa Aurora Cubillos Gómez como cónyuge sobreviviente, y se decretó el embargo y secuestro de unos inmuebles, entre ellos, el denominada “finca Sevilla Vergara”; que la aquí accionante aduciendo su calidad de heredera del causante y poseedora regular y pacífica del inmueble referido, inició el incidente de levantamiento del embargo y secuestro con fundamento en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil; que el 30 de noviembre de 2001, el Juzgado de conocimiento accedió al levantamiento de la medida cautelar; que apelada la decisión por la cónyuge sobreviviente, la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión de 20 de marzo de 2002, la revocó dejando en firme la de embargo y secuestro del bien inmueble.
Se colige que posteriormente, la aquí accionante presentó acción de tutela con el fin de que la decisión del ad quem fuera revocada; que el 6 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo y ordenó al Tribunal dejar sin efecto el proveído de 20 de marzo de 2002 y emitir un nuevo pronunciamiento; que en cumplimiento de la orden de tutela, el 28 de agosto de 2002, el juez colegiado emitió nueva decisión en la que decidió mantener la orden de revocatoria de la providencia del a quo, pero sustentado en que la incidentante si bien había ejercitado actos materiales sobre la finca luego de la muerte de sus padres, no habían sido con el ánimo de señor y dueño; que pese a lo descrito, en el interior del trámite tutelar, la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil, y la Sala de Casación Laboral al desatar la segunda instancia, revocó el fallo de tutela de primer grado para en su lugar, denegar el resguardo por improcedente; que la Corte Constitucional al ejercer su facultad de revisión eventual y seleccionar la citada acción, emitió fallo del 7 de febrero de 2003, en el que revocó la decisión de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, confirmó el amparo concedido por la Sala de Casación Civil; que en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2003, el Tribunal profirió nuevo fallo en donde confirmó el auto dictado el 30 de noviembre de 2001 por el Juzgado de primer grado, quedando en firme el levantamiento de embargo y secuestro del inmueble Sevilla Vergara.
Seguidamente, la tutelante, Erika Paola Vergara Suárez inició proceso ordinario de pertenencia contra Luisa Aurora Cubillos Torres, Andrea del Pilar, Lizeth Karymme y Lina Jassive Vergara Suárez, en calidad de herederas determinadas de Demetrio Vergara Romero y demás herederos indeterminados, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del predio “ Sevilla Vergara ”, y corolario se efectuara la correspondiente inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos; que el proceso correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el que por medio de sentencia del 20 de marzo de 2013, decidió absolver a los demandados, en razón a que la actora dentro del proceso de sucesión había reconocido el derecho de los otros herederos sobre el predio, al punto que había incluido dentro de la partición, pasivos correspondientes a los impuestos del inmueble para obtener modificación en la distribución de la herencia y reconocimiento de dinero por tales conceptos.
Aunado a ello, advirtió que el pago de los prediales efectuados por la actora, los había realizado en calidad de heredera y que en efecto era ella, junto con sus hermanas, quien administraba el bien. Apelada la precitada decisión por la demandante, el 30 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió confirmarla, en consideración a que la actora no tenía el animus de señor y dueño, elemento intrínseco de la posesión al cual había renunciado al momento de inventariar con los demás herederos, en el proceso de sucesión, el inmueble además de aceptar la partición realizada en la que le correspondió el 50% del bien; que contra este fallo, la tutelante interpuso el recurso extraordinario de Casación, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 7 de noviembre de 2014, por no cumplir con las exigencias legales requeridas.
Reprocha la actora que la decisión emitida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de pertenencia, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que en ella se aplicó erróneamente el artículo 2514 del Código Civil, pues debió interpretarse en concordancia con el articulo 2515 ibídem, que establece que “ No puede renunciar la prescripción sino el que tiene poder de enajenar ”.
Adiciona que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial sentado específicamente en la Sentencia C-383/05, por cuanto no tuvo en cuenta que los apoderados judiciales no sustituían la titularidad de los derechos que representaban, pues dio por sentado que la actuación de su abogado implicaba la disposición del derecho en litigio y revelaba su falta de ánimo de señor y dueño. Por último, aduce que incurrió en defecto fáctico, por trasgredir el artículo 174 del C.P.C. y no haber valorado las pruebas en conjunto, toda vez que fundó la decisión de instancia en el hecho de que era parte del proceso de sucesión pero no atendió en absoluto el incidente de desembargo que ella presentó sobre el bien en litigio ni las pruebas testimoniales que daban fe de su calidad de poseedora del inmueble y que fueron avaladas por la Corte Constitucional al decidir la acción de tutela.
Por lo anterior, solicita que tras tutelar el derecho fundamental invocado se deje sin efecto, la providencia emitida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en su lugar, a través de una nueva providencia valore todo el material probatorio allegado al proceso.
Con auto del 11 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito de la Sala de Casación Civil en el que manifestó remitirse a las consideraciones consignadas en el fallo atacado. Por su parte, el Juzgado accionado solicitó se denegara el resguardo por improcedente y remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe advertirse que si bien la sustentación de la presente queja constitucional se dirige a atacar la decisión emitida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo cierto es que esta Sala tiene competencia para estudiar la misma, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el Reglamento Interno de la Corporación, como quiera que se enuncia como accionada la Sala de Casación Civil y en el relato de los hechos se informa que esa autoridad judicial con proveído del 7 de noviembre de 2014, inadmitió la demanda de casación en el interior del proceso de pertenencia cuestionado, luego de advertir falencias técnicas insuperables.
Aclarados los anteriores presupuestos de competencia, considera la esta Sala que el amparo debe denegarse por las razones que a continuación se expondrán: Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Bajo los anteriores presupuestos, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que la interesada al no haber formulado correctamente la demanda extraordinaria de casación desaprovechó el mecanismo idóneo y de primer orden que tenía a su alcance para defender sus intereses y reprochar lo que ahora intenta por esta vía. En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso adecuado de los mecanismos ordinarios o extraordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como trasladar la incuria de la parte al juez natural o reconocer que la negligencia del tutelante dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
Por lo mismo, se resalta que la acción de tutela no funge como una tercera instancia donde las partes puedan debatir sus propias tesis jurídicas y probatorias, ni pretender revivir etapas procesales precluidas o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar durante el trámite objeto de reproche. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9